Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli
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Artículo 208. A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.
Artículo 209. El alcaide llevará un libro en que asiente el día, hora y motivo de la prisión, y el nombre del juez que la decretó.
Artículo 210. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo.
Artículo 211. Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos por las leyes.
Artículo 212. A ningún reo se le recibirá juramento para dar u confesión, y es ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.
Artículo 213. Siempre que los reos o sus procuradores y pariente quieran presenciar las declaraciones y ratificaciones, podrán hacerlo, repreguntando y replicando a los testigos.
Artículo 214. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.
Artículo 215. A ninguno se pondrá grillos sin orden del juez por escrito, quien solo podrá darla cuando se tema fuga.
Artículo 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 217. Nunca se decretará embargo, sino no es en los casos que piden restitución, multa o pago; pero ofreciéndose fianza abonada de juzgado y sentenciado, se suspenderá el embargo, que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.
Artículo 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes.
Artículo 219. Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada.
Artículo 220. Como el hombre antes de los veinte y cinco años no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, y mucho menos en las materias que necesitan de más premeditación y deliberación, se prohíben enteramente en ambos sexos todos los votos solemnes antes de esta edad. Serán severamente castigados los que les inciten a ellos, y mucho más los que se los admitan.
Artículo 221. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria: así es, que no se podrán poner impuestos sino en los casos muy urgentes, para salvar con la patria las vidas y el resto de la fortuna de cada uno.
Artículo 222. La industria no conocerá trabas, y se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.
Artículo 223. Sobre la libre manifestación de los pensamientos no se dará leyes por ahora; pero quedan prohibidas la calumnia, las injurias y las excitaciones a los crímenes.
Artículo 224. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas, y la libertad de las conversaciones privadas.
Artículo 225. Es libre la circulación de impresos en cualquier idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.
Artículo 226. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o más proposiciones de las prohibidas en el artículo 223, se le citará y prevendrá que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte y serán los jueces.
Artículo 227. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea convenientes para su defensa.
Artículo 228. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerá en Chile las instituciones inquisitoriales.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO UNICO
De la educación pública.
Artículo 230. La educación pública será uniforme en todas las escuelas, y se le dará toda la extensión posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.
Artículo 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones, en las que a más de enseñarse a la juventud los principios de la religión, leer, escribir y contar se les instruya en los deberes del hombre en sociedad.
Artículo 232. A este fin, el Director Supremo cuidará de que en todos los conventos de religiosos dentro y fuera de la capital, se fijen escuelas bajo el plan general de educación que dará el Congreso.
Artículo 233. La misma disposición del artículo anterior se observará en los monasterio de monjas para con las jóvenes que quieran concurrir a educarse en las escuelas públicas, que deben establecer.
Artículo 234. Se procurará conservar y adelantar el Instituto Nacional, cuidando el Supremo Director de sus progresos y del mejor orden, por cuantos medios estime convenientes.
TÍTULO IX
De la fuerza militar.
CAPÍTULO I
De la tropa de línea.
Artículo 235. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo acordarán el número de tropas que se necesite para la defensa del Estado.
Artículo 236. Determinarán también cuál deba ser la fuerza permanente en las fronteras, y según lo exijan las circunstancias, ampliarán o restringirán el mando, término y tiempo de sus generales.
Artículo 237. Determinarán la disciplina, las escuelas militares, el orden en los ascensos y los sueldos.
Artículo 238. Establecerán también del mismo modo las fuerzas marítimas.
CAPÍTULO II
De las milicias.
Artículo 239. Todos los departamentos tendrán milicias nacionales, compuestas de sus habitantes, en la forma que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo, prevenga su formación.
Artículo 240. En los casos urgentes podrá disponerse de las milicias, contribuyéndoseles con los sueldos de reglamentos.
Artículo 241. Nunca podrán mandarse fuera del Estado, si no es en un caso de gravedad, y con aprobación del Congreso.
Artículo 242. El Poder Ejecutivo dispondrá el modo más cómodo de disciplinar las milicias gravando a sus individuos cuanto menos sea posible, a fin de no distraerlos de sus atenciones particulares.
TÍTULO X
De la observancia