Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli
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Artículo 114. No pueden por sí conceder privilegios exclusivos.
Artículo 115. A nadie le privará de sus posesiones y propiedades; y cuando algún caso raro de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasación de hombres buenos.
Artículo 116. La utilidad y necesidad común serán calificadas por los dos Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo, y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 117. A ninguno privará de su libertad, ni le castigará con pena alguna por sí; el Ministro que firmase orden para esto, y la autoridad que la ejecute, serán responsable a la nación, como de un grave atentado contra la seguridad individual.
Artículo 118. Por ningún caso impedirá la reunión del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas a sus discusiones, que deberán ser enteramente libres; si alguno le influyere lo contrario, será tenido por reo de alta traición a la patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.
Artículo 119. No podrá salir fuera del departamento de la capital por más de quince días sin permiso del Congreso o de la Corte de Representantes, si éste no estuviere reunido; y cuando salga por mayor tiempo, obtenido el permiso nombrará uno o más Delegados Supremos, y se publicará el nombramiento.
Artículo 120. Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino y visitar con carácter público.
Artículo 121. En un peligro inminente del Estado, que pida providencias muy prontas, el Poder Legislativo podrá concederle facultades extraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que ningún motivo haya la menor prórroga.
Artículo 122. Antes de tomar posesión de su destino, jurará en la Sala del Senado, ante el Congreso, en la forma siguiente: Yo, N…. nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los Santos Evangelios y por mi honor, que guardaré y haré guardar la Constitución y leyes del Estado: que procuraré la mayor felicidad de la Nación: que defenderé su libertad política, la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad de sus individuos; y que quiero desde ahora sea nulo y jamás obedecido cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, y si no me lo demande.
Artículo 123. La persona del Director es inviolable.
CAPÍTULO III
De los Ministros de Estado.
Artículo 124. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios: de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina.
Artículo 125. Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho con aquella fidelidad, integridad, desinterés y prudencia, que exige el bien de la nación y el honor del Gobierno.
Artículo 126. Sus atribuciones se fijarán por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación.
Artículo 127. El Director podrá reunir en un solo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero para reunirlos todos en uno o para subdividir los negocios en más de tres Ministro deberá esperar el consentimiento del Congreso.
Artículo 128. Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes y decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictamen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo; así es que solo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.
Artículo 129. Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados.
Artículo 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de legislatura en legislatura.
Artículo 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros puesta la acusación, declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causas; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.
Artículo 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo por qué no firma el Ministro a quien correspondía.
Artículo 133. Cuando se resistiese a firmar el Ministro del Despacho, podrá el Director consultarse con el de otro; y si éste se conviene en firmar, será la orden obedecida, y responsable el Ministro que la firma.
Artículo 134. Si llegare el caso del artículo anterior, deberá indicarse en el decreto la excusa del Ministro a quien correspondía firmar; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá éste rubricado al margen por el Director.
Artículo 135. A los Ministros en sus respectivos Despachos, se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose sólo directamente con el Director, las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes y el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su Despacho; pedirán también su remoción cuando lo estimen conveniente; pero si no fuere por delito probado en juicio, legal, reasumirán los empleos que servían antes de ser llamados a los Ministerios, o se les dará otros equivalentes.
Artículo 137. En cada uno de los Ministerios habrá un Oficial mayor sub-Secretario con ejercicio de decretos.
Artículo 138. Todo decreto de sustanciación se firmará solamente por el Ministro, si el sub- Secretario respectivo; pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas y cualquiera otra que lleven la calidad de tales, se firmará por el Director.
Artículo 139. El sub-Secretario podrá firmar por el Ministro en ausencia de éste, enfermedades u otro impedimento, expresando el motivo en las antefirma.
Artículo 140. Los Ministros no son recusables; pero el Poder Ejecutivo podrá, en caso de notoria implicancia, hacer que se abstengan, y despachar con otro Ministro o con el sub-Secretario respectivo.
Artículo 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia.
TÍTULO VI
Del gobierno interior de los pueblos.
CAPÍTULO I
De los jueces mayores.
Artículo 142. Quedan abolidas las intendencias, y el territorio se dividirán en departamentos, y éstos en distritos.
Artículo 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de delegado Directorial que mande en lo político y militar dentro de las demarcaciones, que hoy tienen los partidos u otras que señale el Congreso.
Artículo