Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli
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Artículo 83. Se procederá a la elección por voto secreto, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.
Artículo 84. Se entenderá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.
Artículo 85. Hecha nueva elección, el ex Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.
Artículo 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorio. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de setiembre, el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la nación; y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la regencia que haya de sucederle hasta la reunión del Congreso, si fallece. Serán tres nombrados que la compongan, si no hay guerra interior, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombrados. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra el presidente de la Corte de Representantes y otra el presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá, y acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.
Artículo 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.
Artículo 88. Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares, pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado a presencia de todos los asistentes.
Artículo 89. La regencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada se retirarán los diputados.
CAPÍTULO II
Facultad y límites del Poder Ejecutivo.
Artículo 90. Pertenece al Director el mando supremo y la organización y dirección de los ejércitos, armada y milicias; pero no podrá mandarlos en personas, sin el consentimiento del Poder legislativo.
Artículo 91. Dispondrá de la fuerza dentro del Estado, y consultará con el Poder Legislativo para mandar alguna fuera de él.
Artículo 92. Nombrará por sí solo los generales en jefes de los ejércitos.
Artículo 93. Dará todos los empleos subalternos, a propuesta de los respectivos jefes, y en la forma que previenen las leyes.
Artículo 94. Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Legislativo.
Artículo 95. Por medio de ministros y agentes diplomáticos, etc., podrá entablar y seguir con potencias extranjeras negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para su aprobación deberá pasarla al Legislativo, como se previene en la atribución 5º, artículo 47, capítulo 4º, título 4º.
Artículo 96. Nombrará por sí solo los empleados de nueva creación, y los suplentes e interinos, que no se exceptuaren en esta Constitución.
Artículo 97. Presentará para los obispados de la nación, dignidades, beneficios eclesiásticos de patronato, a consulta del Senado, si estuviese reunido, o de la Corte de Representantes.
Artículo 98. Concederá el pase, retendrá los decretos conciliares y bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Legislativo, si fueren disposiciones generales o de asuntos gubernativos; y si de negocios de justicia o contenciosos, los pasará en consulta al tribunal de justicia.
Artículo 99. El solo librará contra la caja nacional, y no se ejecutará sentencia alguna contra el Fisco, sin su cúmplase.
Artículo 100. Para proceder con arreglo en los antedichos nombramientos, cada Ministerio en lo sucesivo arreglará sus gastos por un presupuesto anual, consiguiente a la suma líquida de las rentas y contribuciones y a las necesidades ciertas de la nación.
Artículo 101. Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relación con el presupuesto de un Ministerio se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.
Artículo 102. Con aprobación del Poder Legislativo dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 103. Todas las provisiones de los Tribunales de Justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.
Artículo 104. Cuando se haya acordado por el Poder Legislativo la necesidad de mandar algún Enviado a países extranjeros, el Director elegirá las personas.
Artículo 105. Nombrará los Secretarios de Estado y del Despacho, y podrá separarlos a su arbitrio.
Artículo 106. Cuidará de todo lo que conduzca a la conservación del orden público y seguridad del Estado.
Artículo 107. Nombrará todos los años jueces visitadores de los departamentos, que observen el estado de los pueblos, oigan sus quejas e informen de las mejoras que puedan hacerse; autorizándoles para proveer de pronto remedio en los casos y con las formalidades que la ley prescriba.
Artículo 108. Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos generales sin aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 109. Observará la más rigurosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos sino en casos mui precisos, y con aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 110. Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando haya agregado supernumerarios o sobrantes de las mismas clases, para que todas las escalas se pongan en el orden debido.
Artículo 111. No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobación del Poder Legislativo.
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