¿Qué es el Derecho global?. Rafael Domingo Oslé
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу ¿Qué es el Derecho global? - Rafael Domingo Oslé страница 17
La canonística medieval, a partir del Decretum, vendría a identificar el Derecho natural con el contenido del Decálogo y los Evangelios, cristianizándolo al conceptualizarlo: ius naturale est quod in lege et evangelio continetur203. Por su parte, Tomás de Aquino204 elaboraba, poco después, una teoría de la ley y el Derecho natural que, hasta nuestros días, ha informado la doctrina católica205. La Escuela de Salamanca, con Francisco de Vitoria a la cabeza, se encargó de sacarle brillo y aplicarla tras el descubrimiento del Nuevo Mundo. También lo han hecho destacados autores contemporáneos del ámbito anglosajón, como Germain Grisez206, Joseph M. Boyle207, John Finnis208 o Robert P. George209, entre otros, quienes, inspirados en esta philosophia perennis de la existencia de normas morales objetivas por verdaderas210, se afanan en una nueva teoría clásica del Derecho natural (a new classical theory). Pero tampoco han faltado defensores en el ámbito del civil law, como los franceses Jacques Maritain211 y Michel Villey212, o los españoles Álvaro d’Ors213, Juan B. Vallet de Goytisolo214 y Javier Hervada215, entre otros.
Admitido y reinterpretado por Hugo Grocio, Thomas Hobbes, Samuel Pufendorf y John Locke, en versiones moderna, naturalista, racionalista e ilustrada, respectivamente, el Derecho natural ocupó un puesto de honor en la independencia americana, en cuya Declaración del 4 de julio de 1776, Thomas Jefferson alude expresamente a las leyes de la naturaleza impuestas por Dios (the Law of Nature and of Nature’s God entitle them) y a los derechos inalienables reconocidos como verdades evidentes (we hold these truths to be self-evident). La natural reason ocupaba un puesto de honor en los famosos Commentaries on the Laws of England, de William Blackstone, una de las obras más populares e influyentes de la historia del common law y rodrigón firme para el desarrollo inicial del sistema jurídico de Estados Unidos de América. Con estilo claro y sencillo, Blackstone había apoyado su definición de ius gentium en su carácter deductible a partir de la razón natural y en el consentimiento de los “ciudadanos civilizados del mundo”216.
Un utilitarismo despiadado, un romanticismo exaltador del espíritu del Pueblo, potenciado por la Escuela Histórica del Derecho en el siglo XIX, y un positivismo cada vez más galopante, en versiones recientes de Kelsen, Hart y Raz, en el XX, han convertido el Derecho natural en un amasijo de ideas e intenciones que poco o nada tienen que ver con el Derecho, y sí mucho con la Moral, de la que éste debe separarse indefectiblemente, por ser dos realidades diferentes, si bien interconectadas.
La historia de las relaciones entre el Derecho de gentes y el Derecho natural es la historia de una tensión permanente entre el voluntarismo y el racionalismo, entre el ser y el deber ser, entre el límite jurídico externo y la autolimitación, entre el poder y la autoridad, entre la autonomía del Derecho y su posible dependencia de la Moral o la Ética. En definitiva, entre el ius y la lex217.
Porque la ley, no lo olvidemos, es un concepto más amplio que el de Derecho por no ser estrictamente creación jurídica, sino recibido por los juristas. Tan ley es la ley física de la gravedad, como la moral de no causarse un daño propio innecesariamente o la jurídica de pagar el precio de lo comprado. La ley no debe ser patrimonio exclusivo de los juristas. Sí, en cambio, el Derecho, que comprende otras fuentes distintas de producción normativa, como la costumbre, los principios, las resoluciones judiciales, los acuerdos inter partes. Al haberse identificado Derecho (ius, Recht) y Ley (lex, Gesetz) —en parte por la tradición anglosajona, que emplea frecuentemente, por razones históricas que arrancan del medievo, la palabra Law para referirse a ambas—, se ha intentado patrimonializar la idea de ley, convirtiendo el ordenamiento jurídico en un conjunto de actos de voluntad humana (Willensakt), como exige Kelsen, oponiéndose de esta manera a la validez de normas (Die Geltung von Normen), que tengan sólo un sentido valorativo, relativo y subjetivo218, como vendría a ser el Derecho natural.
Ocuparse, pues, de la ley natural es competencia de filósofos, moralistas, y no sólo de juristas. Hacerlo del Derecho natural, de ius naturale, de Naturrecht, del natural Right, en cambio, sí corresponde a los jurisprudentes. Se trata, en definitiva, de dar relevancia jurídica a una ley moral que, en la medida en que afecta las relaciones de justicia, ha de ser amparada por el Derecho. Algo parecido a lo que sucede con las obligaciones naturales, reconocidas por tantos ordenamientos, a saber: que no gozan como tal de protección jurídica inmediata mediante una acción procesal, pero, en cambio, el Derecho reconoce su existencia. Por ello, se pueden novar, afianzar, y si libremente se cumplen, bien cumplidas están (soluti retentio). Facilita la labor del jurista el reconocimiento de la existencia de un Derecho natural, que actúa a modo de instrumento de ventilación, de salida de emergencia, en el ordenamiento jurídico.
En mi opinión, la crisis del Derecho internacional moderno se debe en parte a su total separación del Derecho natural, iniciada por Grocio y consumada por Bentham. Todo lo contrario a cuanto sucedía con el Derecho de gentes, que siempre se mostró respetuoso con el ius naturale por más que se olvidara de él, cuando, por ejemplo, de regular la esclavitud se trataba. Ni el Staatenrecht kantiano ni el Internacional Law benthamiano necesitaban de un Derecho natural para sustentar sus concepciones jurídicas entre naciones. Pero cuando el Derecho se olvida de la idea de naturaleza, de la natura rerum, parece introducirse en un callejón sin salida, desembocando en un formalismo normativista, que acaba convirtiendo el Derecho en un conjunto de reglas de juego al servicio de los más poderosos. La historia nos ofrece ejemplos que no conviene olvidar.
El incipiente Derecho global no implica, por supuesto, la idea y menos todavía la aceptación de un Derecho natural, pero sí debería estar abierto a ella, pues, al basarse, como veremos, en la persona y no en los Estados, sujetos por antonomasia del Derecho internacional, no se cierra a la trascendencia, ni a la Ética, lo que sí sucede, en cambio, con el Derecho interestatal por ser el Estado éticamente coactivo, esto es, generador de su propia Ética impositiva.
Como lo fueron los Derechos de gentes e internacional, el Derecho natural es un concepto típicamente europeo, que ha de recoger lo mejor de su herencia: la filosofía griega, el Derecho romano, el Cristianismo y la Ilustración, para ofrecer así al mundo una idea nueva de Derecho, capaz de ser aceptada por todas las personas y naciones del mundo con independencia de su cultura, credos y opiniones. Basta con analizar la aceptación que ha tenido esta idea en el mundo islámico, como ha puesto de manifiesto Abul-Fazl Ezzati en su libro Islam and Natural Law219, en el que apunta una gran semejanza entre el concepto de Fithrah y el de Derecho natural. O recordar cómo rebrotó en Europa el Derecho natural, tras la caída del nazismo, paradigma de régimen político contrario a la naturaleza.
Pretender suprimir de cuajo ciertas ideas madre, como ésta del Derecho natural, creada y matizada por la ciencia y la práctica de largas centurias, es tanto como renunciar a la esencia misma de la europeidad en esta nueva era de la globalización. Cuestión distinta es que las nociones de ley natural y Derecho natural hayan de ser revisadas a la luz de una crítica constructiva y de las necesidades de los tiempos en que vivimos. He aquí el reto. Y, también, cómo no, la sombra.