Derecho de Aguas. Eduardo Del Valle Mora

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Derecho de Aguas - Eduardo Del Valle Mora

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      La gestión y administración de los recursos naturales renovables en Colombia es una función constitucional y legal asignada a las corporaciones autónomas regionales, que deben abogar en su territorio por su conservación y preservación para el adecuado uso y aprovechamiento sostenible de tales recursos. Para cumplir dicho fin, los recursos económicos como tasas, contribuciones e impuestos, en algunas regiones, no son suficientes para ello, razón por la cual el Legislador acude a la inversión forzosa como mecanismo adicional para obtener recursos, diferente al incremento de impuestos a los administrados. Esta inversión, a pesar de tener destinación oficial determinada en la ley, se ha modificado vía decreto reglamentario para asignarla a fines y entidades públicas diferentes. La inversión forzosa del 1 % tiene asignación legal definida; no son recursos que puedan disponerse para fines distintos al de su creación y objetivo, por cuanto se desnaturaliza el fin de la inversión forzosa. El titular de la licencia ambiental, en su condición de obligado, debe realizar la inversión forzosa según la ley y ejercer un control social en el sentido de que no sea utilizada para fines diferentes. En este artículo se expresa un punto de vista constitucional y legal en el actual estado de derecho indicando la naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 % establecida exclusivamente a favor de los planes de ordenación y manejo de la cuencas hidrográfica y acuíferos (POMCA), o en la formulación y adopción de estos para la cuenca hidrográfica que alimentó la respectiva fuente hídrica de la que se hizo uso.

      PALABRAS CLAVE: inversión forzosa del 1 %, ámbito geográfico de aplicación, gestión ecosistémica, autoridad ambiental responsable, liquidación.

      ABSTRACT

      The management and administration renewable natural resources in Colombia is a constitutional and legal function assigned to Regional Autonomous Corporations, which should be promoted in their territory for their conservation and preservation for the proper use and sustainable use such resources. To achieve this end, economic resources such as fees, contributions and taxes, in some regions, are not sufficient for this purpose, which is why the Legislator uses forced investment as an additional mechanism to obtain resources, other than the increase in taxes on those administered. This investment, despite having an official destination determined in the Law, has been modified by regulatory decree to assign it to different public purposes and entities. The forced investment 1 per cent has a defined legal allocation; it is not resources that can be made available for purposes other than their creation and objective, as the purpose forced investment is distorted. The holder the environmental license in his condition obligation must carry out the forced investment according to the Law, and exercise social control in the sense that it is not used for different purposes. This article expresses a constitutional and legal point view in the current state law indicating the legal nature the 1 % forced investment established exclusively in favour the Management and Management the Watershed and springs POMCA, or the formulation and adoption these, for the hydrographic basin that fed the respective water source that was used.

      KEY WORDS: 1 % Forced Investment, Geographical Scope Application, Ecosystem Management, Responsible Environmental Authority, Liquidation.

      INTRODUCCIÓN

      Cuando se habla de la inversión forzosa del 1 % establecida en el actual marco legal ambiental es probable que la mayoría de las personas estén de acuerdo con su implementación y desarrollo, tanto legal como jurisprudencialmente, pues el fin perseguido es importante toda vez que se trata de la ordenación y el manejo de la cuenca hidrográfica y acuíferos y otras líneas de inversión, cuando la cuenca beneficiaria no tenga un plan de ordenación y manejo de la cuencas hidrográfica (POMCA).

      Durante años ha existido una controversia de su legalidad e implementación, señalando algunos que no es proporcional el monto liquidado para realizar dicha inversión forzosa en relación con el uso y aprovechamiento del agua captada para la construcción y montaje de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental; otros, en cambio, señalan que se trata de una carga pública inherente a la función ecológica de la propiedad, legitimando su establecimiento en el orden jurídico ambiental.

      Para tratar de solucionar la controversia, el Gobierno nacional ha incorporado en varios planes nacionales de desarrollo y mediante la reglamentación la calificación jurídica, el ámbito geográfico y legal de aplicación, la aprobación de la liquidación, la actualización monetaria y las líneas de destinación indicando qué se puede destinar en el POMCA. En ausencia de esta, la destinación apunta a una línea amplia y diversa de fines, según se observa de las reglamentaciones de menor jerarquía normativa que modificaron la obligatoriedad prevista en la ley.

      Este documento se aparta de apasionamientos ambientales, sociales o regionales, y se centra en las normas constitucionales y legales existentes, exponiendo un análisis objetivo de la naturaleza jurídica de la inversión forzosa ambiental, a partir de una interpretación sistémica-teleológica de las normas que establecieron su obligatoriedad. Para ello se considera la transversalidad de las reglas ambientales que, en el actual Estado de derecho, le impone a toda autoridad y persona, natural o jurídica, el deber de acatar y obedecer la Constitución y las leyes.

      I. INVERSIÓN FORZOSA DEL 1 %

      La utilización del agua de ríos, arroyos, lagos o cualquier cuerpo hídrico superficial o subterráneo imponía a quien lo realizaba el pago de tasas retributivas y compensatorias generadas por la eliminación o el control de las consecuencias negativas y los gastos de mantenimiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables (artículo 18, Decreto Ley 2811 de 1974).

      Esta norma fue expresamente derogada por la nueva legislación promulgada el 22 de diciembre de 1993, con la expedición de la Ley 99, agrupando en seis artículos con sus incisos y parágrafos, bajo el título VII y el epígrafe “De las rentas de las corporaciones autónomas regionales”, en el cual se regulan las tasas, las contribuciones, las transferencias y otros ingresos que toda persona, natural o jurídica, debe pagar a las citadas corporaciones autónomas regionales. Dichas tasas y contribuciones se generan por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. La nueva normatividad indica que las tasas retributivas y compensatorias se causa por la utilización del agua en el desarrollo de las actividades económicas, industriales y servicios, sean o no lucrativas; las tasas compensatorias, por los gastos de mantenimiento de renovabilidad de los recursos naturales; y finalmente las tasas, por utilización de agua.

      La Corte Constitucional ha clasificado las clases de tributos según la siguiente descripción:

      En la sentencia C-155 de 2003 definió los conceptos de sistema y método de la siguiente forma: “Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones, la Constitución no señaló lo que debía entenderse por ‘sistema’ y ‘método’, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad; (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra); y (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. Si bien es cierto que la falta de definición se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, así como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica” (Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011).

      En el mismo título de la Ley 99 de 1993, el Legislador incluyó otros recursos que denominó transferencias del sector eléctrico y la inversión forzosa del 1 %, que en sentido técnico no son impuestos, según lo ha interpretado la Corte Constitucional (sentencia C-594 de 2010). Dicha

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