Segundo tribunal ambiental de Santiago. Catalina Ramírez

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу Segundo tribunal ambiental de Santiago - Catalina Ramírez страница 4

Автор:
Жанр:
Серия:
Издательство:
Segundo tribunal ambiental de Santiago - Catalina Ramírez

Скачать книгу

materia ambiental, en específico, con la legitimación para reclamar en contra del acto administrativo que realice la revisión -entendiendo por tal toda resolución que ponga fin en términos amplios a un proceso de revisión-, lo cual se encuentra recogido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en relación a los artículos 29 inciso final y 30 bis del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 no precisa quienes pueden impugnar lo resuelto en un procedimiento de revisión, por lo que el Tribunal ha señalado que se debe recurrir a las normas generales, esto es, el artículo 21 de la Ley N° 19.880, precepto que señala quienes detentan la calidad de “interesados” en el procedimiento administrativo: 1.- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2.- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, por lo que en conclusión será la calidad de “interesado” en el procedimiento administrativo de revisión, lo que legitimará para recurrir en contra de lo resuelto en dicho procedimiento.

      Por otra parte, el mismo criterio se repite en los casos de procedimientos previos de invalidación en sede administrativa, por cuanto el Tribunal ha sostenido una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 19.880 que permite la invalidación “a petición de parte” y del artículo 28 de la misma ley que admite la iniciación de los procedimientos administrativos “a solicitud de persona interesada”, lo que lleva necesariamente a concluir que el solicitante de invalidación ostenta un interés en el acto cuya invalidación requiere. En dicho sentido, en relación a la naturaleza del “interés” en el contexto de evaluación de impacto ambiental, corresponde a aquel vinculado a los componentes ambientales y a la salud de las personas que se pretende proteger mediante las normas, condiciones y medidas contempladas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental (R-10-2013, de 19 de junio de 2014, c.27; R-143-2017 (acumulada al R-144-2017 y 145-2017), de 10 de diciembre de 2018, c.27; R-125-2016, de 11 de febrero de 2019, c. 56 y R-182-2018, de 25 de junio de 2020, c. 28)

      Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-203-2019, ficha N° 3 y R-236-2020, ficha N° 21.

      El fraccionamiento de proyectos se encuentra recogido en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, introducido en virtud de la Ley N° 20.417 en el año 2010 como parte de una profunda reforma a la institucionalidad ambiental. En dicho sentido, el referido precepto dispone: “los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.

      No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realiza por etapas”.

      La norma antes transcrita es la herramienta legal, a fin de poner término a la elusión del sistema de evaluación de impacto ambiental o a la variación del instrumento de evaluación. Además, la expresión “a sabiendas”, se estableció como requisito para la concurrencia del fraccionamiento, esto es, que se obre de manera dolosa a fin de eludir al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o bien, alterando la vía de ingreso. Al respecto, ha sido resuelto que el fraccionamiento de un proyecto debe ser realizado dolosamente con clara intención de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, elemento que debe ser debidamente acreditado. Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-192-2018, ficha N° 1; R-202-2019, ficha N° 2 y R-217-2019, ficha N° 6.

      De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los proyectos a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 19.300 deben someterse a evaluación mediante una “Declaración de Impacto Ambiental” (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), siendo este último instrumento mucho más estricto que el primero. En ambos instrumentos, podemos encontrar el procedimiento de participación ciudadana, conocido como PAC, y en dicho sentido, mientras en los Estudios de Impacto Ambiental dicha participación es de carácter obligatorio, en las Declaraciones de Impacto Ambiental -de acuerdo al artículo 30 bis de la Ley N° 20.417 y artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -, sólo se da inicio cuando ésta sea solicitada de la forma establecida en el Reglamento y en el evento que el proyecto sometido a evaluación genere “cargas ambientales”, lo que ocurre cuando genera una externalidad negativa al mismo tiempo que ocasiona beneficios sociales y ligado además al concepto de justicia ambiental en su dimensión material, toda vez que lo que subyace al marco legal y reglamentario señalado, es la desigual distribución de las cargas y/o beneficios ambientales.

      En dicho sentido, se han pronunciado los fallos del Segundo Tribunal Ambiental, en los Roles R-217-2019, ficha N° 6; R-236-2020, Ficha N° 21; R-252-2020, ficha N° 24 y R-231-2020, ficha N° 25.

      En términos generales, el Tribunal Ambiental ha desarrollado una ardua labor en materia de reclamaciones judiciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 20.600, al conocer y resolver durante el año 2021 los veinticinco casos de reclamación interpuestos, aplicando al momento de fallar, los distintos criterios que fortalecen la labor jurisdiccional que realiza, tal como la debida fundamentación que exige a la Administración en los ámbitos de su competencia, lo cual genera la debida certeza jurídica para el administrado.

      Por otra parte, se advierte del contenido de las sentencias, una armónica interpretación de las normas que integran la institucionalidad ambiental en aquello que dice relación con los principios generales a los cuales se ha hecho alusión y los aspectos procedimentales que surgen en los diversos procedimientos administrativos previos al inicio de la etapa de reclamación judicial.

      Textos legales:

      Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

      Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales.

      Ley N° 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

      Ley N° 19.880, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

      Decreto N° 40 de 12 de agosto de 2013 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

      Doctrina y jurisprudencia:

      Artículo del Profesor Alejandro Vergara y legitimación activa y acción de nulidad administrativa: interés y concepto de “lesión de derechos” (Parte II), [en línea, consultado el 29 de enero de 2021] http://derecho.uc.cl/cn/noticias/derecho-uc-en-los-medios/20287-profesor-alejandro-vergara-y-legitimacion-activa-y-accion-de-nulidad-administrativa-interes-y-concepto-de-lesion-de-derechos-parte-ii#:~:text=La%20legitimaci%C3%B3n%20activa%20es%20un,determinada%20que%20supuestamente%20le%20afecta.

      Respecto a la debida motivación de los actos de la Administración: Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-226-2020, ficha N° 9; R-208-2019, ficha N° 10; R-224-2019, ficha N° 13; R-233-2020, ficha N° 14; R-253-2020, ficha N° 16; R-243-2020, ficha N° 22; R-252-2020, ficha N° 24; R-231-2020, ficha N° 25.

      Respecto al principio de congruencia

Скачать книгу