Segundo tribunal ambiental de Santiago. Catalina Ramírez

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Segundo tribunal ambiental de Santiago - Catalina Ramírez

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TribunalSegundo Tribunal Ambiental de Santiago
Tipo de acción y fecha de interposiciónReclamación / 28-02-2019
ROLRol R-203-2019
MinistrosCristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano.
Partes (demandante y demandado)Reclamante: Carlos Francisco Peña Guzmán. Reclamada: Comité de Ministros, artículo 20 de la Ley N° 19.300.
Fecha de sentencia27-01-2021
InstanciaRecurso de casación en el fondo, actualmente en tramitación.
Palabras clavesLegitimación Activa – Principio de juridicidad – riesgo ambiental – falta de medidas de mitigación.
Hechos principalesCodelco, es titular del proyecto “Sistema de Disposición de Relaves a Largo Plazo: Proyecto Embalse Ovejería”, calificado favorablemente mediante RCA 275-B, de 4 de marzo de 1994, de la COREMA de la Región Metropolitana, consistente en la construcción de un tranque de relaves ubicado en el sector Rinconada de Huenchún, a 45 km al norponiente de Santiago, y que autorizó a su titular para disponer 1.930 millones de toneladas de relaves, alcanzando una superficie de 1.900 hectáreas al término de su vida útil. En virtud de la RCA, el titular se obligó a realizar un Plan de Seguimiento y Monitoreo Ambiental de acuerdo al EIA del proyecto, que contemplaban una serie de pozos de monitoreo que permitirían verificar que las variables asociadas al agua subterránea evolucionaran conforme a lo evaluado. El 17 de agosto del 2012, Codelco solicitó la revisión de la RCA de su proyecto, de acuerdo al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, atendido a que verificó que las variables ambientales asociadas a las aguas subterráneas y que fueron contempladas en el correspondiente plan de seguimiento, cambiaron sustantivamente con relación a lo proyectado, lo que se tradujo en el aumento progresivo de las concentraciones de sulfato, observándose un cambio en la calidad del agua natural. Con motivo del procedimiento de revisión, el 5 de junio del 2014, mediante Resolución Exenta N° 330, la Comisión de Evaluación dispuso la adopción de medidas provisionales en el proceso de revisión, referidas a la implementación y materialización de medidas que dicen relación con el tranque de relaves, por lo que el 03 de septiembre del 2014, Codelco acompañó la versión definitiva del Plan de Seguimiento y Control. El 08 de mayo del 2015, la Comisión de Evaluación puso término al procedimiento de revisión mediante Resolución Exenta N° 204, mediante la cual, decidió modificar la RCA del proyecto, en el sentido de tener como parte integrante de la misma a las medidas propuestas por el titular y las condiciones establecidas por los organismos del Estado con competencia ambiental que participaron en el procedimiento. Además en lo no modificado, mantuvo lo resuelto en la RCA del proyecto y por último, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 330 de 5 de junio del 2014, que había establecido medidas provisionales durante el proceso de revisión.
Hechos principalesEl 27 de julio del 2015, don Omar Donoso Castro, en representación de don Carlos Peña Guzmán, interpuso un recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 204, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies y 29 inciso final de la Ley N° 19.300, solicitando dejar sin efecto la referida resolución y que se ordenara al titular del proyecto cumplir con ciertas medidas y acciones, petición que fue desestimada por el Comité de Ministros mediante Resolución Exenta N° 56 de 17 de enero del 2019, en atención a que Codelco habría establecido medidas adecuadas para corregir la situación verificada, justificando debidamente la idoneidad y suficiencia de cada una de ellas en relación con los objetivos del procedimiento de revisión. Además, en la resolución se estableció que el recurrente no era directamente afectado por la Resolución N° 204, debido a que no existía una afectación de carácter ambiental a sus derechos y/o intereses. Por lo anterior, don Carlos Peña Guzmán interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 56, ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago.
Hechos que se demandan.• Vulneración a las normas que rigen la revisión extraordinaria del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y normas del RSEIA por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas.• Vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado. • Vulneración a lo establecido en el artículo 18 literal f) del RSEIA. • Ocurrencia de riesgo ambiental por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas.
Pretensiones del demandanteEn virtud de la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 56, dictada por el Comité de Ministros, solicitó al Tribunal que se declare ilegal la referida resolución y que se ordene retrotraer el proceso de revisión de la RCA N° 275-B/1994.
Pretensiones del demandadoLa parte reclamada, al evacuar su informe, indicó que don Carlos Peña Guzmán, no tiene la calidad de directamente afectado, y que se ha transgredido el principio de congruencia, pues los fundamentos y peticiones planteadas en sede administrativa son distintos a los esgrimidos ante el Tribunal. En cuanto al fondo, afirmó que las resoluciones exentas N° 204 y 56, fueron dictadas conforme a derecho, por lo que solicita al Tribunal rechazar en todas sus partes la acción de reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas.
Hechos controvertidos:I. Legitimación activa. II. Principio de congruencia y desviación procesal III. Alegaciones de fondo: a) Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada. b) Potencial vulneración al principio de juridicidad. c) Determinación del área de influencia. d) Riesgo ambiental.
Derecho aplicado:I.- En cuanto a la falta de legitimación activa, alegada por la reclamada, alegó que conforme al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, solo puede recurrir en contra de la resolución que realice la revisión de una RCA, el titular del proyecto en cuestión y el directamente afectado con dicho acto, y que en este caso, el reclamante no detenta dicha calidad. En dicho sentido, el Tribunal determinó que los artículos de la Ley N° 19.300 y del RSEIA sólo se refieren a la legitimación para requerir el inicio de un procedimiento de revisión, mas no respecto de quienes pueden recurrir en contra de la resolución que pone término a dicho procedimiento. Al respecto, el Tribunal resolvió que se aplica lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, precepto que no precisa quién puede impugnar en un procedimiento de revisión, por lo que se aplica la norma general del artículo 21 del mismo cuerpo legal antes señalado, que dispone que será la calidad de “interesado” em el procedimiento administrativo de revisión, lo que lo legitimará para recurrir en contra de lo resuelto y que en el caso de autos, conforme al mérito de los antecedentes, la reclamante detenta dicha calidad por cuanto sus intereses eventualmente podrían verse afectados por la resolución reclamada.
Derecho aplicado:II.- En cuanto al principio de congruencia y desviación procesal, la reclamada alegó que si la reclamante decidió recurrir al Tribunal Ambiental, debe condicionar y sustentar su pretensión en base a los mismos argumentos esgrimidos en sede administrativa. Al respecto, el Tribunal Ambiental determinó al efecto se aplica a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 y numerales 5° y 6° del artículo 17 de la Ley N° 20.600, disposiciones que exigen agotar necesariamente la vía administrativa, pero que ello no obsta a que el reclamante pueda incluir en sede jurisdiccional nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las reclamaciones en sede administrativa y judicial, tienen idéntica pretensión, puesto a que ambas buscan dejar sin efecto la resolución que revisó la RCA N° 275-B de 1994, y que las nuevas alegaciones de la reclamante no pueden calificarse como una transgresión a principio de congruencia. III.- En cuanto a las alegaciones de fondo: a.- Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada:En relación a esta alegación efectuada por la reclamante, el Tribunal, con el mérito de los antecedentes aportados al procedimiento de reclamación, determinó que durante el procedimiento de revisión de la RCA del proyecto, efectivamente se dio respuesta a los temas observados por el reclamante desarrollados en el informe técnico acompañado a la causa, por cuanto se consideraron escenarios y distintos análisis de sensibilidad de variables y condiciones hidrológicas para determinar el avance de la pluma de sulfatos; se contó con una caracterización y comparación fisicoquímica de las aguas subterráneas naturales y de la infiltración de aguas claras; respecto de la decisión de modelar para los años húmedos, los caudales de extracción y la recarga del sistema acuífero,

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