al SEA y solicitó un pronunciamiento respecto de la pertinencia del ingreso al SEIA del proyecto, y a suspender el procedimiento, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-091-2017. Además, en el procedimiento sancionatorio se hicieron parte como terceros interesados la Fundación Rompientes y los señores Juan Sabbagh Bottinelli, Carlos Leyton Frauenberg y Andrés Nieto Araya. Mediante Oficio Ordinario N° 180.533/2018, el Director Ejecutivo del SEA evacuó el informe indicando que el proyecto no cumple con ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 19.300, razón por la cual no requiere ingresar a evaluación ambiental en forma previa a su ejecución. Por otra parte, el SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, informó a la Superintendencia que mediante Resolución Afecta N° 138 de 25 de junio del 2010, que aprobó el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero, se eliminaron las zonas de desarrollo urbano condicionado en el borde costero y zonas de equipamiento industrial y la zona de protección ecológica, quedando definido como área rural. Además, el SAG informó favorablemente a la Administradora, en virtud del Decreto Ley N° 3.516 señalando que a través de sus disposiciones “se conforman núcleos urbanos al margen de la planificación territorial”.Por último, el 22 de enero del 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 102, que absolvió del cargo a las empresas Inmobiliaria e Inversiones Piringues Limitada y Administradora Puertecillo SpA.
Pretensiones del demandante
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la reclamación, solicitó tenerla por interpuesta respecto de la Resolución N° 102 de 22 de enero de 2019, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, se acoja y se declare ilegal la resolución impugnada y que se ordene a la Superintendencia decretar el ingreso del proyecto al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental por la letra p) de la Ley N° 19.300, así como todas las sanciones que correspondan.
Pretensiones del demandado
La reclamada, al evacuar el informe, solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes, declarando que la Resolución Exenta N° 102/2019 es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas.
Hechos controvertidos
I. Respecto a la eventual ilegalidad de la absolución del cargo por la resolución impugnada: 1) Eventual elusión al SEIA. 2) Potencial fraccionamiento del proyecto. 3) Eventual abuso del derecho. 4) Potencial ilegalidad en la aplicación del artículo 2 transitorio de RSEIA. II. Respecto a la eventual afectación del Humedal Topocalma. 1) Eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300. 2) Eventual afectación del humedal Topocalma por la captación de aguas del estero de Topocalma.
Derecho aplicado
1.- Respecto a la eventual elusión al SEIA, el Tribunal de acuerdo al mérito de los antecedentes, pudo constatar que el proyecto de ubica dentro de los límites de una superficie regulada por el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero (PRIBC) de la Región del Libertador Bernardo O’higgins, que corresponde a un área rural con RCA favorable, por lo que en definitiva se cumplen todos los requisitos del artículo 2° transitorio del RSEIA, no siendo obligatorio el ingreso al SEIA con motivo de la aplicación del artículo 10 letra g) de la Ley N° 19.300. 2.- Respecto al potencial fraccionamiento del proyecto, de acuerdo a los antecedentes, el proyecto se desarrolla en el predio denominado Hacienda Topocalma, ubicada en la comuna de Litueche, con una superficie de 216,84 has. En el expediente sancionatorio, se acreditó que la ejecución de las obras, constituye la ejecución de un único proyecto de edificación y urbanización. Por otra parte, no fue posible advertir que respecto del proyecto, se configuraran los supuestos de un fraccionamiento ambiental, por cuanto no se acreditó la existencia de una división “a sabiendas” por la Inmobiliaria o la Administradora, sino que se constató la unidad de proyecto, por lo que no se da el presupuesto de fraccionamiento contemplado en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. 3.- En cuanto al abuso del derecho, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citada, y de acuerdo a lo ya razonado por el Tribunal en los puntos anteriores, no es posible concluir que la Inmobiliaria haya ejercido la facultad de subdivisión contemplada en el D.L. 3516 de manera ilegal y tampoco se acreditó que dicha subdivisión haya afectado el derecho ajeno. 4.- Respecto a la potencial ilegalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA, el Tribunal determinó que su sede no es apta para discutir acerca de la legalidad de la referida norma.
Derecho aplicado
5.- Respecto a la eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que la causal de ingreso se configura cuando la ejecución de las obras, programas o actividades, sean desarrolladas dentro de áreas colocadas bajo protección oficial. En dicho sentido, fue un hecho no controvertido por las partes que el proyecto no se emplaza al interior del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad “Humedal Topocalma” sino que próximo a éste, por lo que no es posible la aplicación del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300.6.- Respecto a la eventual afectación del humedal, por la captación de aguas, fue un hecho no controvertido por las partes, que las aguas se captan desde un afluente cercano al Sitio Prioritario para la Conservación “Humedal Topocalma”, y según fue informado por la SMA en su oportunidad, las obras de conducción de aguas tampoco se emplazan dentro del humedal, por lo que no existen antecedentes respecto de su afectación, argumentación que el Tribuna estimó conforme a derecho. Por otra parte, tampoco existen antecedentes de afectación al humedal, en tanto los derechos de aguas utilizados para el abastecimiento del proyecto provienen de aguas superficiales y no de aguas subterráneas
Derecho aplicado
Respecto del fraccionamiento: • Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos del Derecho Ambiental. 2° edición Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p.301; Méndez Ortiz Pablo. “Algunas precisiones sobre el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental. Rev derecho (Valdivia). 2016, vol. 29, num. 1, p. 149). • Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 164-2017 (acumulada, Rol R N° 165-2017, de 1 de agosto de 2019, c.168). Respecto del abuso del derecho: • Alessandri Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago: Imprenta universitaria, 1943, p. 251. • Enrique Barros Bourie, Tratado de responsabilidad extracontractual, 1° edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, pp, 626 y 627.• Pablo Rodríguez Grez, El abuso del derecho y el abuso circunstancial, Editorial Jurídica, pág 84, 138.• Corte Suprema, Rol N° 9475-2014, de 5 de enero del 2016, c. 23. • Corte Suprema Rol 228-2003, de 9 de noviembre del 2004, c. 6). • Corte Suprema, Rol N° 5137-2006 de 28 de agosto del 2008, c. 11. Respecto a la ilegalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA: • Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios del Derecho Administrativo General. Madrid: Iustel, 2004, p. 79. • Oelckers Camus, Osvaldo. “El principio de legalidad como supuesto de la potestad administrativa”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 1977, núm. 1, p. 114. • Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia. Editorial Tirant Lo Blanch, 2018, pp. 162 y 163. • Cordero Quinzacara, Eduardo, “Los reglamentos como fuente del derecho administrativo y su control jurisdiccional, Ius et praxis, 2019, vol. 25 núm 1., p. 305.
Jurisprudencia y Doctrina aplicada
Respecto a la eventual causal de ingreso al SEIA, artículo 10, letra p) de la Ley N° 19.300: • Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno, principios, instituciones, instrumentos de gestión, Santiago: Planeta Sostenible, 2012, p. 127. • Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos del Derecho Ambiental, 2° edición, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, pp. 367 y 368. • Banfi del Río, Cristian. “Riesgos en la aplicación del principio precautorio en responsabilidad civil y ambiental”, Revista chilena de derecho 2019, vol. 46, núm 3., p. 646. • Bermúdez Soto, Jorge. Op. Cit., p. 623.• Corte Suprema, Rol N° 1911-2004, de 30 de agosto del 2006, c.8. • Corte Suprema, Rol 10220-2011 de 4 de abril del 2012, de agosto de 2006, c. 11. • Corte Suprema, Rol 43705-2017, de 19 de febrero del 2018, c.5. • Corte Suprema Rol 6617-2012, de 17 de junio del 2013, c. 18. 4• Corte Suprema Rol 4743-2011, de 2 de abril del 2013, c. 20. • Corte Suprema, Rol N° 97792-2016, de 6 de noviembre de 2017, cc. 26 y 27. • Corte Suprema, Rol N° 34349-2017, de 21 de agosto de 2018, c. 18
Resultado de la sentencia y decisión de fondo
Se rechazó la reclamación interpuesta por los reclamantes en contra de la Resolución Exenta N° 102 de 22 de enero del 2019 del Superintendente del Medio Ambiente que resolvió absolver a la Inmobiliaria y a la Administradora, poniéndose fin al procedimiento sancionatorio.