Segundo tribunal ambiental de Santiago. Catalina Ramírez

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Segundo tribunal ambiental de Santiago - Catalina Ramírez

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otros pozos, sino que se inyectará el agua al acuífero; y, el proceso vinculado al tranque de relaves no realiza un aprovechamiento de las aguas subterráneas del acuífero Chacabuco-Polpaico. Derecho aplicado: b.- Potencial vulneración al principio de juridicidad, fundado por la reclamante en que la Resolución Exenta N° 56/2019, omitió la determinación de las medidas de mitigación, reparación y compensación por él solicitadas, lo que transgredió las normas que rigen la revisión de la evaluación ambiental, vulnerando con ello el principio de juridicidad. Al respecto, el Tribunal determinó que se aplica el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y el artículo 74 del RSEIA, y que las alegaciones del reclamante dicen relación con la acción de reparación de daño ambiental y exceden la naturaleza de las medidas que deben considerarse al revisar una RCA de acuerdo a la normativa vigente. c.- Determinación del área de influencia, fundado por la reclamante en que la resolución impugnada vulnera el literal f) del artículo 18 del Reglamento del SEIA, por cuanto se habrían transgredido las disposiciones sobre determinación del área de influencia del impacto no previsto en el proyecto. Al respecto, y conforme a los antecedentes acompañados, la exclusión de los pozos del reclamante del área de estudio y posterior área de influencia del programa de seguimiento y control elaborado por Codelco, se encuentra debidamente fundamentada, puesto a que las medidas aprobadas permiten garantizar que el área de no impacto no se verá afectada, lo que asegura que los pozos ubicados aguas abajo, fuera de dicha área, tampoco lo estarán. Además, las observaciones realizadas por la reclamante, fueron debidamente abordadas por Codelco, lo que derivo en posteriores pronunciamientos conformes. d.- En cuanto al riesgo ambiental alegado por la reclamante, el Tribunal determinó que las situaciones de riesgo descritas, se encuentran debidamente abordadas en las medidas contenidas en el plan de seguimiento y control, aprobado mediante Resolución Exenta N° 204/2015. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• En cuanto a la alegación referida al principio de congruencia (sentencias causas roles R 131-2016, de 28 de abril de 2017, c.16 y R 195-2018 de 4 de septiembre de 2020, c.29). Resultado de la sentencia y decisión de fondoSe rechaza la reclamación deducida por don Carlos Peña Guzmán en contra de la Resolución Exenta N° 0056/2019 del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 204/2015 de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana.

      FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

      FICHA 4

TribunalSegundo Tribunal Ambiental de Santiago
Tipo de acción y fecha de interposiciónReclamación / 06-01-2020
ROLRol R-227-2020
MinistrosCristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano.
Partes (demandante y demandado)Reclamante: • Millaray Virginia Huichalaf Pradines.• Comunidades indígenas Koyam Ke Che y Leufu Pilmaiquen Maihue Reclamado: Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)
Fecha de sentencia29-01-2021
InstanciaRecurso de apelación, actualmente en tramitación.
Palabras clavesReclamación – Revisión extraordinaria – patrimonio y fauna – consulta indígena.
Hechos principalesLa empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. es la titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, que corresponde a la construcción de una central hidroeléctrica de 52,9 MW de potencia, del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual aproximada de 307 GW, la cual aprovechará las aguas del río Pilmaiquén y tendría un caudal de diseño de 200m3/s. Además las aguas serán embalsadas mediante una presa de 36,2 m de altura, construida de tierra zonificada, la que formará un embalse de aproximadamente 9,5 km lineales, entre la futura Central Rucayato y dicha presa y de 191,19 hectáreas aproximadamente, con una cota máxima de inundación de 110 msnm. Las principales obras del proyecto se concentran en la ribera noreste del río Pilmaiquén. El proyecto fue calificado favorablemente por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la RCA N° 3573/2009. El 31 de mayo y el 02 de julio, ambos del 2019, los reclamantes presentaron dos solicitudes de inicio de un procedimiento de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009 ante la Dirección Ejecutiva del SEA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sin embargo, ambas peticiones fueron declaradas inadmisibles mediante Resolución Exenta N° 906/2019. Luego, el 30 de septiembre del 2019, los reclamantes interpusieron un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 906/2019, declarado inadmisible a través de la Resolución Exenta N° 1093/2019.
Hechos que se demandan:• La resolución N° 906/2019, es susceptible de impugnarse por medio del recurso de reclamación administrativa del inciso final del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal. • Las solicitudes de revisión de la RCA 3573/2009 cumplen todos y cada una de las exigencias para ser declaradas admisibles, no siendo efectiva la supuesta falta de fundamento esgrimida por la autoridad. • Afectación de las variables “Patrimonio Cultural y Arqueológico y fauna íctica. • Falta de consulta indígena.
Pretensiones del demandanteLos reclamantes interpusieron el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1093/2019, fundada en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 y, al efecto solicitaron acoger la reclamación en todas sus partes, y que se deje sin efecto el acto reclamado y, que en consecuencia, se ordene a a autoridad iniciar un procedimiento de revisión de la RCA N° 3573/2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300
Pretensiones del demandadoLa parte reclamada, evacuó el informe correspondiente, y solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes por carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas.
Hechos controvertidosI. Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 que declaró inadmisible la reclamación administrativa. II. Admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009. III. Eventual falta de consulta indígena.
Derecho aplicadoI.- En cuanto a la Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019, que declaró inadmisible la reclamación administrativa, los reclamantes señalan que dicha resolución es reclamable administrativa y judicialmente, y que el argumento de la contraria, en el sentido de que el recurso procedente es el de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N 19.880, desconoce la especialidad del régimen recursivo de la Ley N° 19.300 y la Ley N° 20.600, que no exigen el agotamiento de los recursos administrativos generales de la Ley N° 19.880 para poder ejercer las acciones administrativas y judiciales en materia ambiental. Al efecto, el Tribunal determinó que de conformidad al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, la existencia de un acto administrativo que realice la revisión de una RCA constituye un presupuesto de procesabilidad de la reclamación administrativa del artículo 20 de la misma ley y, en consecuencia, de la reclamación judicial del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, cuya ausencia deviene en la necesaria inadmisibilidad de ambas reclamaciones y que en dichos sentido se aplica el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880.
Derecho aplicadoII.- En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009, el Tribunal determinó que atendida la naturaleza taxativa de los presupuestos de procedencia de la revisión del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y los fundamentos de la Resolución Exenta N° 906/2019, corresponde verificar si las solicitudes de revisión daban cuenta de antecedentes que constituyeran fundamentos plausibles respecto a la existencia de variables evaluadas y contenidas en el plan de seguimiento ambiental que hubieren sufrido, eventualmente una variación sustantiva en relación con lo proyectado en la evaluación de impacto ambiental del proyecto. a.- variable “patrimonio cultural y arqueológico”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta del expediente de evaluación ambiental que esta variable fue evaluada, estableciéndose condiciones o medidas a su respecto y se encuentra contenida expresamente como tal la presencia de sitios arqueológicos en el Plan de Supervisión Arqueológica (PSA) y que en dicho sentido la RCA reconoció la existencia de efectos adversos significativos, motivo por el cual se contemplaron como medidas asociadas al proyecto, el establecimiento de un plan de supervisión arqueológica, así como la caracterización y eventual

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