• Evaluación del cumplimiento del PdC y consideración de las gestiones realizadas por las reclamantes. • Presentaciones de informes bimensuales y confianza legítima. Ejecución de acciones de buena fe.
Pretensiones del demandante
La parte reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.300 y el artículo 56 de la LOSMA, solicitó tener por interpuesto el recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 9/D23-2015 de 3 de abril de 2019, la cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° 7/ D-23-2015, que declaró ejecutado insatisfactoriamente el PdC aprobado en el expediente sancionatorio Rol D-23-2015 y, en definitiva dejar sin efecto dichas resoluciones, reponiendo el proceso al estado de ejecución del PdC.
Pretensiones del demandado
La parte reclamada, evacuó el informe correspondiente, y al efecto señaló que la resolución reclamada se ajusta a derecho. Asimismo, expuso que la declaración de incumplimiento no exige audiencia previa del infractor y que las reclamantes efectivamente incumplieron las acciones y plazos establecidos en el PdC. Agregó que no existen actos de la SMA que pudieran haber generado una confianza legítima en las recurrentes de que su actuar era procedente. Finalmente, indicó que el error contenido en la Resolución Exenta N° 7 /2018 es solo de referencia y fue corregido en la Resolución Exenta N° 9. Por lo anterior, solicitó que las alegaciones de las reclamantes fueran desestimadas.
Hechos controvertidos
I.- Naturaleza jurídica de la declaración de incumplimiento del PdC. a.- Acto trámite cualificado. b.- Acto de gravamen y audiencia previa.II.- Ponderación del cumplimiento de acciones contenidas en el PdC. III.- Supuestos errores dea la SMA al declarar el incumplimiento de la acción 1.5 (a) del PdC.
Derecho aplicado
I.- Naturaleza jurídica de la declaración de incumplimiento del PdC.De conformidad al artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, artículo 42 y 56 de la LOSMA, Ley N° 19.880 y doctrina y jurisprudencia citada, el Tribunal dispuso que la resolución que declara el incumplimiento de un PdC constituye un acto trámite cualificado, que pone término a la instancia de promoción al cumplimiento, por lo que la falta de revisión judicial, podría provocar indefensión. De conformidad a lo anterior la Resolución Exenta N° 7/2018 constituye un acto de trámite cualificado, ya que si bien resulta accesorio al procedimiento sancionatorio, es capaz de producir indefensión a las reclamantes, por lo que es susceptible de reclamación judicial.
Derecho aplicado
Por otra parte, en cuanto a la alegación referida a que la declaración de incumplimiento constituye un acto administrativo desfavorable, realizado sin conceder audiencia previa a su parte y por lo tanto una infracción a los principios de colaboración y de contradictoriedad, además de infringir la garantía del N° 3 del artículo 19 de la CPR, el Tribunal ha resuelto previamente, que la declaración de incumplimiento de un PdC, constituye un acto de gravamen y que por lo tanto debe ser fundado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, lo cual tiene importancia para determinar las garantías procedimentales de que goza el particular ante una actuación que limite o restrinja sus derechos, circunstancia que ha llevado a aplicar un concepto amplio de sanción administrativa, entendiendo que todo acto con efectos desfavorables para el administrado tiene dicho carácter y, en consecuencia, las garantías sustantivas y adjetivas asociadas. En dicho sentido, entre las principales garantías procedimentales, se encuentra el denominado “principio de audiencia o contradicción”, por lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, al constituir la Resolución Exenta N° 7/2018, un acto de gravamen, con importantes efectos desfavorables para los reclamantes, resultaba imperioso que la SMA, concediera audiencia al administrado con la finalidad de contar con todos los antecedentes necesarios para su decisión, a la luz del principio de contradictoriedad y del mandato contenido en el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.880, vicio que además resulta esencial, puesto a que privó al administrado de ejercer su derecho a defensa en forma oportuna para exponer o acompañar antecedentes al respecto, y obtener eventualmente una decisión diversa de la autoridad, por lo que el Tribunal acogió esta alegación.
Derecho aplicado
II.- Ponderación del cumplimiento de acciones contenidas en el PdC. 1.- En cuanto al cumplimiento de los PdC, se desprende que para la declaración de incumplimiento, la SMA debe determinar si las obligaciones contenidas en el plan de acciones y metas han sido cumplidas en el caso concreto, analizando y ponderando los antecedentes remitidos por el administrado mediante los reportes periódicos u otros mecanismos contemplados en el expediente administrativo. En este sentido, el Tribunal ha sostenido que el ejercicio de las potestades de fiscalización y sanción de la SMA, en cuyo contexto se encuentran los PdC y ponderación de su cumplimiento, debe realizarse en forma razonable, mismo criterio que ha aplicado la Contraloría General de la República en el sentido que la potestad sancionadora debe ser ejercida con la debida racionalidad. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la evaluación de cumplimiento de un PdC, debe comprender una ponderación y análisis razonable de todos los antecedentes remitidos por el administrado en el caso concreto, considerando que el objetivo último de este instrumento es la protección al medio ambiente.2.- En cuanto al plazo estipulado para la acción 1.6 del PdC, las reclamantes alegaron que el plazo de 18 meses para la tramitación ambiental, tendría un carácter de estimado, pues no resultaría lógico sostener lo contrario al tratarse de una acción que no depende exclusivamente de su parte. Al respecto, de la revisión de los extractos del PdC presentado por las reclamantes, se aprecia que el plazo de 18 meses fue expresamente establecido como “estimado”, siendo aprobado en forma pura y simple por la Resolución Exenta N° 3/2015, sin que la SMA hubiera corregido de oficio este aspecto o establecido en su lugar un plazo fijo o fatal, en circunstancias que se encontraba plenamente habilitada para hacerlo, por lo que ha de entenderse como un plazo aproximado o estimado.
Derecho aplicado
3.- En cuanto a la evaluación del cumplimiento del PdC y consideración de las gestiones realizadas por las reclamantes, alegaron que cumplieron el PdC de buena fe, ejecutando la mayoría de las acciones comprometidas, por lo que resulta incomprensible que la SMA declare ejecutado insatisfactoriamente un PdC que se encuentra en pleno proceso de implementación. Al respecto del análisis de los antecedentes, el Tribunal concluyó que el titular realizó importantes esfuerzos para la ejecución de la acción 1.6 y para la obtención del resultado esperado del PdC , justificándose las demoras, atendida la diversidad de cuestiones objetadas en cada una de las oportunidades en que el proyecto ingresó al SEIA, por lo que la resolución reclamada y la Resolución Exenta N° 7/2018, adolecen de un vicio de legalidad por errada motivación, de carácter esencial, pues ha causado un perjuicio a las reclamantes consistente en el término de la instancia de promoción al cumplimiento por la no ejecución del PdC. 4.- En cuanto a la presentación de informes bimensuales y confianza legítima, las reclamantes alegaron que todas las dificultades en la tramitación de la RCA y de los diversos ingresos al SEIA, fueron debidamente informadas a la SMA; demostrando con ello una actitud diligente y proactiva, actuando de buena fe y sin que la SMA hubiera objetado o advertido que el reingreso al SEIA no era factible, generando la confianza legítima en orden a que este actuar sería válido. Al respecto, una de las obligaciones que impone la aprobación de un PdC es la remisión de reportes periódicos que den cuenta del grado de ejecución de sus acciones. Por otra parte, no existe una obligación para la SMA referida a emitir un pronunciamiento respecto de cada cuestión que se informa en un reporte periódico, debiendo ponderarse conforme al artículo 42 de la LOSMA. En dicho sentido, no existe en el expediente administrativo antecedente alguno que dé cuenta que la SMA validara o reconociera como correcto el actuar de las reclamantes, limitándose a otorgar una extensión de plazo cuando así fue solicitado, a remitir los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento, a emitir el Informe de Fiscalización Ambiental, para finalmente dictar la Resolución Exenta N° 7 /2018 declarando el incumplimiento del PdC presentado por las reclamantes y ordenando reiniciar el procedimiento sancionatorio. En definitiva, no existió un actuar que no resultara coherente por parte de la SMA, como tampoco una práctica administrativa que diera a entender una cuestión diversa al titular o un cambio de criterio o nueva actuación que exigiera un plazo de transitoriedad, no verificándose en la especie, ninguna de las hipótesis reconocidas al principio de protección a la confianza.
Derecho aplicado
III.- En cuanto a los supuestos errores de la SMA al declarar el incumplimiento de la acción 1.5(a) del PdC, el Tribunal determinó que si bien la Resolución Exenta N° 7/2018 contiene un error de referencia, toda vez que el plazo estimado de 18 meses se encuentra relacionado con la acción