Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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7.4. Las funciones de valoración, pacificación y ordenación
El Tribunal Constitucional señala que en este proceso también se destacan importantes funciones. La primera de ellas es la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento por el órgano de control, para analizar si es o no posible armonizar el contenido de la norma con el texto constitucional; segundo, la labor pacificadora, ya que debe ocuparse de resolver las controversias y los efectos de su resolución; y, en tercer lugar, una labor de ordenación debido a que sus decisiones, estimatorias o desestimatorias, tienen por finalidad una ordenación general con efecto vinculante para los operadores del Derecho88.
7.5. El proceso de inconstitucionalidad y su doble dimensión
El Tribunal Constitucional, en su tarea de profundizar la naturaleza y alcances de esta acción de garantía, nos dice que este proceso también posee una doble dimensión: objetiva y subjetiva. Citándolo con sus propias palabras: “[c]uando se resuelve un proceso de inconstitucionalidad no puede soslayarse su naturaleza dual, dado su carácter abstracto —u objetivo—, por ser un proceso de puro derecho, y concreto —o subjetivo—, por las consecuencias económicas y sociales que producen sus sentencias”89. De este modo, la exclusión de una norma del ordenamiento jurídico es un producto intelectual que no solo se estaciona en el mundo de las ideas, pues, dado que se realiza por medio de un proceso real y concreto, que culmina con una resolución judicial, sus efectos son extra jurídicos, llegando a comprometer a la economía, la política, la cultura y al tejido social.
A. La dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad
Se trata de una dimensión que nos aproxima a la aplicación práctica de la ley o norma con ese mismo rango, que permite una mejor y más adecuada valoración de sus presuntos efectos inconstitucionales en la sociedad. Por ese motivo, como sostiene el Colegiado, “[e]n mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional, función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad”90. De este modo, la dimensión subjetiva permite que los magistrados observen los efectos concretos de la norma acusada de afectar el orden constitucional. En otras palabras, si bien nos encontramos con un proceso de puro derecho y naturaleza abstracta, no significa que el Tribunal se encuentre impedido de “mirar por la ventana” antes de emitir un pronunciamiento jurídico que valore la constitucionalidad de la norma legal.
B. La dimensión objetiva del proceso de inconstitucionalidad
La dimensión objetiva se orienta a efectuar una valoración de la ley, o norma con rango de ley, en el marco de la constitucionalidad, es decir, de los principios que inspiran el constitucionalismo. A través de esta dimensión el Tribunal actúa, precisamente, como el máximo intérprete de la constitucionalidad. Por eso, el Colegiado nos dice “[e]n reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es, promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, aplica de manera razonable las normas constitucionales”91. De esta forma, la dimensión objetiva propicia la necesidad de armonizar la constitucionalidad, el movimiento en favor de la promoción y respeto a los derechos y libertades, con la legalidad, la consecuencia normativa de la acción de gobernar conciliando los intereses políticos, sociales, económicos y culturales; en otras palabras, el Tribunal Constitucional velará con sus resoluciones para que la legalidad respete el Estado de Derecho92.
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La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la finalidad de esta acción es garantizar la primacía constitucional frente a las leyes, o normas con rango de ley, que por el fondo o la forma sean contrarias a las disposiciones constitucionales. Nos referimos a las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, los tratados internacionales, el reglamento parlamentario, normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales93. La acción de inconstitucionalidad se encuentra regulada entre los artículos 98 y 108 del Código.
Para que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional una norma con rango de ley se exige una mayoría de cinco votos conformes94. Sus efectos son generales a diferencia de la inaplicación de una norma por un juez ordinario, que solo es de efectos entre las partes en un caso concreto. En apariencia estos sistemas son como dos líneas paralelas; sin embargo, el artículo sexto del título preliminar del código establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad hay sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad (…)”; una disposición que confirma la calidad del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Carta de 1993.
Los sujetos capaces para interponer la acción de inconstitucionalidad son el Presidente de la República, los parlamentarios95, el Presidente del Poder Judicial96, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, los ciudadanos97, los colegios profesionales y los gobernadores regionales98. De todos ellos, consideramos inapropiada la incorporación de la Presidencia de la República, ya que, si bien podría ser la facultad discrecional de un Jefe de Estado en un parlamentarismo, se presenta como una atribución desmedida en un modelo presidencial donde el titular del ejecutivo es tanto jefe de Estado como de Gobierno.
Con relación a los principios de interpretación que observa el Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Código establece que el máximo intérprete de la Constitución considerará, además de lo dispuesto por la Carta de 1993, las leyes que dentro de ese marco se hayan dictado para determinar tanto la competencia o atribuciones de los órganos estatales, así como el ejercicio de los derechos fundamentales99. Finalmente, el Tribunal no podrá declarar la inconstitucionalidad de la ley si, luego de aplicar todos métodos de interpretación, encuentra uno por el cual la misma norma guarda conformidad con las disposiciones constitucionales (presunción de constitucionalidad)100.
VIII. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Al igual que el hábeas data, la acción de cumplimiento es una nueva garantía establecida en la Constitución de 1993 y que también se encuentra reconocida en el artículo 87 de la Constitución colombiana de 1991. En esta oportunidad no se trata de un proceso a través del cual se pretenda impugnar actos por su acción, sino más bien que su objeto es tornar exigible un interés jurídicamente protegido que, siendo establecido en una norma legal o en un acto administrativo, por omisión no se haya cumplido por parte de cualquier autoridad o funcionario. Por eso el Código establece que su finalidad consiste en que el funcionario o autoridad pública ejecute una norma legal o un acto administrativo que es renuente a acatar, y que se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento101. De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos dice que este proceso “(…) tiene por objeto que los actos de cumplimiento obligatorio impuestos por una norma legal o un acto administrativo, que no sean cumplidos por los órganos de la Administración Pública, por su omisión o inactividad material, sean acatados”102.
Conocido el objeto de esta garantía constitucional, el Código también establece las causas de improcedencia, no siendo posible iniciar un proceso de cumplimiento contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones. Tampoco contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; cuando se interpone con la finalidad de impugnar un acto administrativo; cuando