Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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hacerse cuestión de ellos. Ocurre, sin embargo, que en los últimos años nuestro legislador ha usado -y abusado- del mecanismo de la disolución de pleno derecho, aderezado en ocasiones con la simultánea cancelación de oficio de los asientos, como mecanismo de presión para forzar la adaptación de la sociedad a ciertas reformas legales de singular importancia. En algún momento el resultado ha sido una auténtica “masacre” de sociedades en el RM, pues nadie imaginó que tantas sociedades se mostrarían renuentes a cumplir con sus deberes de adaptación, o simplemente perezosas en llevar los documentos al RM. Una aplicación demasiado rigurosa de ciertas reglas habría supuesto una liquidación desordenada de esas sociedades, o que les fuera imposible volver a la normalidad, en ocasiones favoreciendo el comportamiento estratégico de algún socio.

      Quedó claro entonces que las consecuencias no podían desplegarse de manera tan maquinal, por mucho que se contara con el apoyo expreso de determinados asientos en el RM. La realidad es mucho más compleja. A la vista de esta situación, la DGRN tuvo que atemperar algunos de aquellos efectos, acuñando una interesante doctrina sobre el alcance de esta forma de disolución, el significado de la liquidación, la posibilidad de reactivación o los efectos de la cancelación, doctrina que ha servido para enfrentar otro tipo de problemas, como los que ocasiona la extinción y cancelación registral de la sociedad en el concurso de acreedores. De esa doctrina los tribunales no han dudado en hacer uso, y es frecuente que se transcriban en las sentencias largos párrafos de aquellas resoluciones de la DGRN. La disolución de pleno derecho ofrece así una buena oportunidad para reflexionar sobre las cuestiones registrales a las que aludí en la presentación.

      Este automatismo se hace evidente en una lectura a contrario del art. 226 CCom, al disponer que la disolución de la compañía de comercio que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, “no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil”. Por consiguiente, ese efecto se produce en el otro caso sin necesidad de anotación, ya que el hecho detonante de la disolución, así como su fecha exacta, resultan del mismo RM, regla que habría de ser extensiva a cualquier otra causa de disolución de pleno derecho, siempre que sea susceptible de comprobación por el mismo RM, mediante la simple lectura del asiento. Cuestión distinta es la interpretación de ese “perjuicio” de tercero, sobre todo porque la mera publicidad registral del estado liquidatorio no permite presumir la mala fe del mismo (v. VI/10). Según como se interprete esa relevancia externa, la distinción impuesta por la norma puede ser muy escasa.

      En cualquier caso, y aunque exista realmente dicho “perjuicio”, la constatación “oficial” de la disolución de pleno derecho en el RM mediante nota al margen de la última inscripción reviste una importancia menor, siendo por su fecha fruto de la mera casualidad, pues el RM la extenderá de oficio, “cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier interesado” (art. 238.1 RRM). Será desde la concurrencia del hecho determinante de la disolución de pleno derecho, y no desde la nota al margen de la última inscripción, que los terceros pierden la posibilidad de invocar en su beneficio los asientos registrales referidos a una sociedad activa. Y así ha de ser, no solo “en perjuicio” de los terceros, también en el ámbito interno, pues la disolución produce sus efectos al margen completamente de su constatación registral por medio de la susodicha nota. La misma solo formaliza algo que ya publica el RM. Cuestión distinta es si solo puede haber disolución de pleno derecho cuando así lo publica el RM, y aquí las cosas ya se complican.

      De entrada, porque en ocasiones la activación de la causa no depende de una previa inscripción. Lo serán sus efectos “en perjuicio” de terceros, o la nota marginal que se deba extender, pero, en el caso de la reducción del capital por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, el plazo de un año cuenta desde la adopción del acuerdo, no desde su inscripción. Incluso, aunque se entienda que el mero acuerdo no basta, y que siempre ha de ser un acuerdo debidamente “ejecutado” (de hecho, en ocasiones será ejecución sin acuerdo, v. II/10), lo cierto es que la inscripción de la reducción no es constitutiva, y mucho menos para aquellos socios que puedan estar interesados en la liquidación, desde los presupuestos específicos de esta modalidad de disolución. Para ellos el nuevo capital es el “reducido”, con todas sus consecuencias, aunque aún no conste inscrito.

      En otros casos la constatación de la causa de disolución solo por el RM o por los títulos presentados tampoco es posible, o mejor suficiente, al ser necesario valorar otras circunstancias fácticas que escapan al conocimiento del RM. Por sus propias limitaciones operativas el procedimiento registral queda ceñido a una verificación “simple” y “maquinal” de un determinado supuesto de hecho y -normalmente- al transcurso de un plazo. El ejemplo reciente más claro ha sido el de la LSP, donde es necesario tener en cuenta elementos fácticos extra-registrales para llegar a la conclusión de que la sociedad afectada es una SP obligada a adaptarse, a pesar de lo cual algunos RRMM procedieron de manera automática a extender la nota de disolución y a cancelar los asientos. Los términos de la divergencia en este caso se invierten, pues una sociedad que no es SP, ni habría de estar disuelta, aparece como tal en el RM, y por si fuera poco con sus asientos cancelados. Sobre el tema volveré después (v. II/III/B).

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