La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán

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del derecho. Grocio, por ejemplo, no fundaba el derecho natural en la voluntad divina sino en el hombre, considerado este no tanto individuo cuanto especie humana. Hobbes, por su parte, fue el primero en explicitar la existencia de derechos inherentes al individuo, incluso anteriores al orden jurídico que él mismo integraba:

      El hombre razonable, en el estado de naturaleza, advierte que debe abandonar su derecho absoluto a todas las cosas, al igual que su libertad ilimitada frente a los otros hombres. Para evitar que cada individuo pueda ser atacado por los demás, se torna necesario que todos renuncien, al mismo tiempo, merced a una convención o contrato, a sus derechos naturales (Laclau, 1992: 22).

      De este modo, el orden se establece en la medida en que el derecho (eminentemente subjetivo) cede paso a la ley (eminentemente objetiva). Así nace el Estado y con él la necesidad de otorgar todo el poder a quien lo represente, el rey soberano al principio, la voluntad popular después.

      Por el contrario, Locke entiende de otro modo el estado de naturaleza: la libertad del hombre «para ordenar sus actos y para disponer de sus bienes y persona como mejor le plazca»; o sea que el estado de naturaleza se transforma en estado de igualdad. Para el pensador inglés, libertad e igualdad son dos caras de una misma moneda, al punto que la carencia de ley implica ineludiblemente carencia de libertad. La defensa de estos valores es una defensa de la especie humana, castigando al infractor «haciéndose ejecutor de la ley natural». Y para salir de la incertidumbre los hombres se agruparon en sociedades civiles, dentro de las cuales sus derechos pudiesen mejorar y protegerse; cediendo al conjunto social su libertad, se— dictan normas para una convivencia armoniosa y las ejecuten, asignando tal representatividad al pueblo (M. Laclau, 1992: 25).

      Este pantallazo filosófico pretende aleccionar sobre la amplitud y profundidad de los conceptos transcriptos, desde Aristóteles a la fecha. De ello se desprenden dos primeras conclusiones: 1) los atributos inherentes a la persona humana pueden aumentarse, revalorizarse, pero nunca disminuirse o limitarse; 2) su problemática no cierra si no se opera sobre mecanismos que garanticen su completa protección.

      Pero relativizada la trascendencia de la persona humana, de nada sirve definir y proteger sus atributos merecedores de respeto universal. Hay entonces una relación de causa-efecto de tan íntima correspondencia que, en adelante, no pueden seguir sino juntos todos los derechos, cada derecho, los que se agreguen o perfeccionen, y los ámbitos de amparo internacional, habida cuenta de los atropellos cometidos por los detentadores ocasionales del poder en todas las épocas, contra los derechos esenciales de sus habitantes.

      Lo expuesto en el capítulo anterior se completa con la visión de la filosofía del derecho sobre la persona humana y los derechos inherentes a ella.

      Ricardo Maliandi (1992: 44) sustentó el apuntalamiento de los DDHH en el mundo actual como una exigencia racional. Dado que la racionalidad de los seres humanos no inhibe los comportamientos irracionales, su soporte ha de girar en torno del concepto de dignidad humana, la cual dice este autor no se agota en la racionalidad, pero está «necesaria y estrechamente ligada a ella». En consecuencia es imprescindible una concientización correcta,

      … racional y razonable de los Derechos Humanos (pues) involucra también un planteamiento claro de los problemas inevitablemente presentes en las relaciones entre esos derechos y la estructura de la interacción social.

      Frente a la variedad de problemas, la filosofía del derecho agrupa tres grandes temas de reflexión: a) la naturaleza de los DDHH, que implica el análisis filosófico del concepto partiendo de las definiciones previas de persona humana, individuo, derecho, etc., ya abordado más arriba; b) la fundamentación de los DDHH, referida a los principios en que se basa y las fuentes de las que recogen su convalidación; c) la aplicación de los DDHH, que atañe a la ardua cuestión acerca de cómo asegurar su vigencia continua y qué instituciones debieran cumplir la función tutelar. A esa temática universal, Maliandi (1992: 45) agrega la cuestión de la conflictividad, como un cuarto problema básico, cuyo reconocimiento es inevitable producto de las relaciones humanas (la interacción social o el conflicto como motor de la historia).

      Aquí proponemos una tercera conclusión: la problemática de los derechos humanos puede resistir la manipulación ideológica o política respecto de su aplicación, pero no de su naturaleza y fundamentación, pues correríamos el riesgo absurdo de negarlos.

      Comentando el ensayo kantiano Idea de una historia universal en sentido cosmopolita, Maliandi recuerda cómo el filósofo alemán vinculaba los DDHH con el derecho internacional. El origen de esta idea se basa en su percepción sobre dos inclinaciones opuestas en el espíritu humano, orientadas a la socialización o a la individualidad. Kant decía «el hombre quiere concordia; pero la naturaleza que sabe mejor lo que es bueno para la especie, quiere discordia». Se advierte en este pensamiento la génesis de la teoría del conflicto, para la cual es clave la existencia de una sociedad civil «capaz de administrar el derecho de modo universal». La forma de equilibrar entonces el conflicto entre la universalidad y la libertad humana, aun reconociendo la inevitable insociabilidad del hombre, sería instituir una constitución civil irreprochable, reguladora no solo de la relación individuo-Estado, sino de los Estados entre sí (Maliandi, íd.).

      Siguiendo estas ideas y desde otro plano, J. A. Travieso (1996: cap. 2) considera que «derechos humanos» y «democracia» son hoy términos inescindibles. En cuanto al devenir histórico de los fundamentos filosóficos de los DDHH, distingue cuatro períodos:

      1. Hasta el siglo XVIII, en el que las cuestiones giraban básicamente sobre «la tolerancia religiosa, los límites del poder y las primeras garantías del Derecho Penal y Procesal», época en que los juegos de poder se pretextaban en nombre de la religión. La Paz de Westfalia de 1648 (34) aparejó la necesidad de limitar el poder político de los incipientes Estados. Aquellas garantías procesales significaron la reacción de los pensadores franceses contra el poder absoluto del monarca.

      2. A partir del siglo XVIII se perfila con fuerza la doctrina de los derechos del hombre, plasmándose en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de 1776, y poco después en 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa. Los derechos elaborados y teorizados por la filosofía y la política se incluyen en las respectivas constituciones nacionales.

      3. Durante el siglo XIX, la Santa Alianza gestora del Congreso de Viena de 1815 promovió la restauración de las monarquías absolutas como reacción contraria a los principios revolucionarios libertarios indetenibles. Avanzada la centuria, el desarrollo del capitalismo, con la introducción de la máquina en la producción industrial a gran escala, da otra vuelta de tuerca a la problemática de los DDHH al evidenciarse cómo los trabajosamente obtenidos en el terreno político se coartaban por la desigualdad social. Se producía el choque dialéctico entre igualdad y libertad, privilegiando una u otra en función de los intereses del sector coyunturalmente dominante.

      4. Concluyen estas etapas con una síntesis del siglo XX basada en la internacionalización de los DDHH, consecuencia de la simbiosis entre los ideales libertarios e igualitarios, expresada a posteriori en las confrontaciones estratégicas este-oeste y norte-sur.

      Las etapas históricas descriptas fueron produciendo «paquetes» de derechos que se correspondían con las necesidades de cada momento. Pero sumados todos ellos, se conforma la larga lista perfeccionada paulatinamente, hasta recopilarse en los distintos instrumentos internacionales suscriptos durante los cincuenta años siguientes a la creación de la ONU.

      La cuestión acerca de la posición de la persona humana— (35) en el derecho internacional es uno de los temas más atrayentes de nuestra materia, y se relaciona no solo con las normas que con el

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