La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán

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miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, tanto dentro de su propio país como a través de las fronteras estatales (art. 2, párr. 5).

      ­- La libertad de ejercer sus derechos, tanto individualmente como en comunidad con otros miembros de su grupo, sin discriminación (art. 3).

      Paralelamente, establece como obligación de los Estados la adopción de medidas a fin de:

      - Garantizar que puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y sus libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley (art. 4, párr. 1).

      - Crear condiciones favorables para que puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, su idioma, su religión, sus tradiciones y sus costumbres (art. 4, párr. 2).

      - Darles oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno (art. 4, párr. 3).

      - Promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, los idiomas y la cultura de las minorías existentes en su territorio y velar por que los miembros de tales minorías tengan oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto (art. 4, párr. 4).

      - Promover el respeto de los derechos enunciados en la Declaración (art. 7).

      - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente su artículo 27 que sirvió de inspiración para el contenido de la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Minorías, al disponer: «En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».

      - Convención sobre los Derechos del Niño, art. 30, que dispone: «En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará al niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma».

      - Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: es reconocida como una fuente adicional de derechos de las minorías. Es una de las primeras convenciones aprobadas por la Asamblea General (Resolución 260 A III, del 9 de diciembre de 1948) y trata la protección de los grupos, incluidas las minorías, y de su derecho a la existencia física. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda fueron los primeros que aplicaron esa convención internacional.

      1. Comité de Derechos Humanos, cuya principal función consiste en supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      2. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

      3. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que supervisa la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

      4. Comité sobre los Derechos del Niño, que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

      5. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

      6. Comité de protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, que supervisa la aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

      Cabe destacar que todos los Estados partes que hayan suscripto y ratificado las precitadas Convenciones, están obligados a remitir a los respectivos Comités informes periódicos sobre las disposiciones legislativas y judiciales, como así también lo relativo a las políticas públicas que hubieran adoptado con el propósito de garantizar el disfrute de los derechos de las minorías, consagrados en dichos Convenios.

      Al analizar lo relativo a las minorías, suele aparecer el interrogante acerca de si ciertos grupos podrían ser incluidos en este concepto. Tal sería el caso de personas con discapacidades, personas con una identidad sexual determinada o personas que pertenezcan a ciertos grupos políticos.

      Un planteo similar ocurre en relación con los pueblos indígenas, en el sentido de si ellos deberían o no ser considerados «minoría» dentro de un determinado contexto social.

      Otra diferencia entre los pueblos indígenas y las minorías anotada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, es que generalmente estas últimas no tienen necesariamente el apego y los nexos ancestrales, tradicionales y espirituales de larguísima data a sus tierras, característica que se presenta como inseparable de la auto identificación de los pueblos indígenas.

      Finalmente, otra nota distintiva característica se refiere a la protección de derechos que unos y otros exigen para sí. Mientras que las minorías suelen poner énfasis en la protección de su existencia como grupo, en el reconocimiento de su identidad y en tornar en realidad concreta su participación en la vida pública, salvaguardando el pluralismo religioso, cultural y lingüístico, los pueblos indígenas suman, a todo ello, la reivindicación de sus derechos a la tierra, a los recursos naturales y en ciertos casos su derecho a la libre determinación y a su activa participación en la toma de decisiones en cuestiones que los afectan directamente.

      Al

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