Desde el Estado hasta la ideología judicial. Andrej Kristan

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Desde el Estado hasta la ideología judicial - Andrej Kristan

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de los destinatarios del sistema jurídico, y así disminuir la seguridad jurídica. Sin embargo, la representación ofrecida facilita el entendimiento de los cambios que genera el establecimiento de un procedimiento de elección en los recursos atendidos (este abre el espacio de la arbitrariedad).

      Como vimos antes, del objetivo fijado por el EdD3 se deriva el derecho individual de cualquier persona a iniciar el control de constitucionalidad. Cualquier limitación de este derecho obstaculiza entonces el EdD3. Tal obstaculización es menor en aquellos sistemas que requieren para iniciar el control la muestra del interés jurídico del peticionante, y es mayor en aquellos sistemas que admiten que los órganos de control escojan libremente los casos a resolver. Estos últimos sistemas tienen de antemano menor posibilidad de eliminar las inconsistencias del ordenamiento (para la representación gráfica del efecto de este mecanismo al EdD3 remitirse al Gráfico 1).

      En comparación con el requisito de demostrar un interés jurídico para poder iniciar el control, los sistemas que admiten que los órganos de control escojan libremente los casos a resolver afectan con mayor intensidad al Estado de derecho no solo en su tercera extensión (EdD3) sino también en la segunda (EdD2). Ya dijimos que el EdD2 se establece como una barrera a la arbitrariedad y la discrecionalidad. El requisito de que el peticionante del control demuestre un interés jurídico determinado amplía el espacio de la discrecionalidad de los jueces, mientras que la posibilidad de elegir los casos no es nada más que la posibilidad de decidir arbitrariamente. Tales sistemas son entonces contrarios al Estado de derecho. Si añadimos los efectos que tiene la introducción de un sistema de elección de casos al EdD3, a los efectos que tiene para el EdD2, podemos representar el cambio como lo ilustra el Gráfico 3:

      Gráfico 3:

      El cambio del control abierto al control discrecional

      (a — control abierto, b — control discrecional abierto;

      c — control discrecional cerrado)

      Con estos tres pasos podemos ahora ordenar también cuatro tipos de sistemas de control de constitucionalidad, como lo muestra el Gráfico 4:

      Gráfico 4:

      Los sistemas de control de constitucionalidad en una representación

      tridimensional del Estado de Derecho

      (a – control a posteriori abierto; b – control a priori abierto;

      c – control discrecional acogedor abierto ; d – control discrecional cerrado)

      Si hacemos un paso más y marcamos los ocho semiespacios generados por los tres planos ortogonales (EdD1/EdD2; EdD1/EdD3 y EdD2/EdD3), con la combinación de tres símbolos + y/o – de acuerdo con que el semiespacio en cuestión está limitado por las semirrectas positivas o negativas de cada uno de los tres ejes (EdD1, EdD2, EdD3) entonces podemos entender del gráfico si un determinado tipo de sistema de control de constitucionalidad es más o menos compatible con el Estado de derecho. De los cuatro tipos mencionados en el Gráfico 4, los tipos a y b están en el semiespacio marcado con tres símbolos + (+, +, +); el tipo c está en los semiespacios (+, +, –) y (+, –, –); el tipo d está solamente en el semiespacio (+, –, –). Esto también significa que el sistema en el cual el órgano de control elige sus casos (lo que aumenta la arbitrariedad) tiene un efecto negativo al potencial del Estado de derecho, tanto en su segunda (EdD2) como en su tercera extensión (EdD3).

      Por supuesto, un gráfico en sí mismo no es una razón a favor o en contra de un determinado sistema de control de constitucionalidad. La representación gráfica sólo comunica de otra manera lo que se sigue del marco conceptual del Estado de derecho descripto anteriormente (este nos permite explicar varios usos del concepto de Estado de derecho y ponerlos bajo un común denominador). Resulta que la restricción del acceso al control de constitucionalidad es contraria a todas aquellas concepciones del Estado de derecho que se extienden a su segundo o tercer grado, pero no es contraria a aquellas concepciones que se extienden hasta su primer grado o corresponden al grado cero del Estado de derecho. En este sentido, la referencia al marco conceptual del Estado de derecho ofrecido en este capítulo dice, en otras palabras, que la restricción del acceso al control de constitucionalidad es contraria, por ejemplo, a la concepción del Estado de derecho de Fuller, pero no es contraria a la concepción de Kelsen —si menciono solo dos de los más eminentes teóricos del derecho del siglo pasado—. A diferencia de las referencias a tales autoridades, la ventaja de basarse en el marco conceptual aquí ofrecido consiste en que el mismo es fácilmente entendible incluso para aquellos que no son expertos de filosofía política y teoría del derecho. Además, creo que el marco ofrecido facilita una discusión racional, clara y argumentada, acerca de la compatibilidad de un sistema de control o de una de sus características con el concepto o un elemento singular del Estado de derecho (en lugar de tener discusiones superficialmente como muchas veces es el caso cuando los partidarios de soluciones alternativas fundamentan sus propuestas con base en un concepto esencialmente controvertido).

      Antes de terminar, quiero nuevamente evocar el ejemplo de la reforma de ley sobre la Corte constitucional eslovena del principio de este capítulo. En la motivación del proyecto de ley en cuestión se dijo que la solución propuesta con la restricción del acceso al control constitucional era simplemente “necesaria” para asegurar el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable. Además, se constató que lo mismo era “necesario” por razones relacionadas con los requisitos del Estado de derecho. Ahora bien, aunque las demoras judiciales reducen y obstaculizan el Estado de derecho, estos dos argumentos a favor de la reforma del sistema de acceso al control de constitucionalidad no se sostienen. Que algo sea “necesario” puede significar dos cosas. La necesidad en el sentido estricto (lógico) significa que no existe otra solución posible. La necesidad en un sentido más amplio puede significar también que la propuesta, elegida entre varias posibles, posee menos efectos negativos que las demás.

      Las demoras judiciales efectivamente obstaculizan el Estado de derecho en su tercera extensión (EdD3), la cual se establece para enfrentar las inconsistencias del ordenamiento jurídico. Cuanto más se demora la exclusión de eventuales inconsistencias, más tiempo las mismas permanecen en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, hay siempre más inconsistencias en un determinado momento. Alguien podría pensar, entonces, que la restricción del acceso al control de constitucionalidad (arriba he mostrado que este limita el Estado de derecho en dos extensiones) resuelve un mal mayor —dado que, por el peligro de colapso del sistema de control, las demoras dañan al Estado de derecho más que la restricción del acceso al control—. Pero esta conclusión es equivocada. La restricción del acceso al control de constitucionalidad no es la única manera de eliminar las demoras —por lo cual no es para nada “necesario” en el primer sentido de la palabra. Si los impulsores de la reforma cumpliesen con los requisitos de la legisprudencia contemporánea (de estos hablaremos en el segundo capítulo), y no se saltasen el test de necesidad mediante puras afirmaciones sin respaldo, concluirían, sin duda, que la lucha contra las demoras judiciales tiene a disposición también otras soluciones que no tienen efectos negativos para el Estado de derecho.

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