El neopresidencialismo. Carlos Hakansson Nieto

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El neopresidencialismo - Carlos Hakansson Nieto

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en Revista de Estudios Políticos, N° 4, 1979, págs. 27-38. Por otro lado, descubrimos en la doctrina italiana una preocupación hacia el estudio de formas de gobierno alternativas al parlamentarismo; véanse entre esos estudios LUCIFERDI, Pier Giorgio: “Il Presidente della Repubblica finlandese” en Quaderni Costituzionali, N° ٢, ١٩٨٣, págs. ٣٤٩-٣٦٠; GUERRIERI, Sandro: «Una repubblica semipresidenziale in Italia? Considerazioni sull› esperienza francese» en Democrazia e Diritto, N° 4, 1991, págs. 121-129.

      142 Véase SARTORI: Ingeniería constitucional..., pág. 186.

      143 A diferencia de la Constitución norteamericana, no es extraño que las constituciones iberoamericanas contengan capítulos dedicados a establecer los requisitos de ciudadanía, los colores de la bandera nacional, el himno, el idioma oficial, etc.

      144 Una polémica reforma; pues, el General De Gaulle logró no hacer intervenir al Parlamento. El Jefe de Estado conocía que las cámaras eran contrarias a la modificación y para ello recurrió a la convocatoria de un referéndum; véase un comentario al procedimiento del referéndum en LATSCHA, Jacques: “Une réforme costitutionnelle nécessaire” en Revue Française de Science Politique, N° 6, 1966, págs. 1101-1114.

      145 Antes de la reforma constitucional de 1962, el Jefe de Estado francés era elegido por un colegio electoral. Es más, la doctrina, a los pocos meses de aprobada la Constitución de 1958 era contraria a una elección directa por sufragio universal; véase en DEBRÉ, Michel: “La nouvelle constitution” en Revue Française de Science Politique, N° 1, 1959, pág. 24; véase además WAHL, Nicholas: «Aux origines de la nouvelle constitution» en Revue Française de Science Politique, N° 1, 1959, pág. 33.

      146 El sistema de elección presidencial a dos vueltas también ha sido adoptado en el Perú por las constituciones de 1979 y 1993, véanse los artículos 203 y 111 respectivamente.

      147 Art. 19 Const. francesa de 1958.

      148 En ese sentido, Hidalgó Lavié sostiene que sus prerrogativas le pueden permitir convertirse en el jefe supremo de la vida política del país; véase HIDALGO LAVIÉ: “Una revisión de la noción semipresidencial...”, pág. 5.

      149 Véase el artículo 12 de la Constitución francesa de 1958.

      150 En ese sentido, Trías nos dice que bajo el artículo 16 los poderes presidenciales pueden llegar a ser ilimitados, pues, la constitución establece que puede adoptar ‹‹las medidas exigidas por tales circunstancias››, lo que deja al jefe de estado un margen de actuación. Asimismo, el tercer párrafo dice que ‹‹dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales››, pero no fija un marco de actuación del Jefe de Estado; véase TRÍAS, Juan: “El Presidente de la República en la Constitución francesa de 1958” en Revista de Estudios Políticos, N° 143, 1965, pág. 52.

      151 CAMY, Oliver: “Le chef de l’Etat est-il souverain sous la V Republique?” en Revue Française de Droit Constitutionnel, N° 25, 1996, pág. 4.

      152 La doctrina discutió con posterioridad si el Jefe de Estado necesitaba aplicar el artículo 16 y si reunía todas las condiciones previstas para invocarlo; véase en TRÍAS, Juan: “El Presidente de la República...”, pág. 51; sobre la polémica que suscitó el artículo 16 en las primeras horas de la V República, véase además HARRISON, Martin: “The Constitution of the Fifth Republic” en Political Studies, N° 1, 1959, 1959, en concreto pág. 45.

      153 Hay que señalar que los referendos de octubre de 1962 y 1969 plantean dudas sobre su constitucionalidad puesto que versan sobre proyectos de revisión constitucional que no han respetado las formalidades del artículo 89 de la Constitución. Con posterioridad se han celebrado otros, relativos a la Comunidad Europea y a la autodeterminación de Nueva Caledonia.

      154 Véase MANZANARES, Henri: “Evolución del Régimen Político bajo la Quinta República en Francia” en Revista de Estudios Políticos, N° 150, 1966, pág. 47.

      155 A diferencia de la Forma de Gobierno peruana, la elección del Ejecutivo y Legislativo no son coincidentes. Mientras que el Presidente de la República francés es elegido para un periodo de siete años, la Asamblea Nacional es elegida cada cinco, lo cual puede dar lugar a la formación de distintas mayorías.

      156 No obstante, en la práctica, si el Primer Ministro pertenece al mismo partido político del Jefe de Estado francés, el Presidente de la República podría por su ascendiente pedir la dimisión del Gobierno, véase TAJADURA TEJADA, Javier: La V República Francesa, EUNSA, Pamplona, 1997, pág. 84.

      157 Véase el artículo 39 de la Constitución francesa de 1958.

      158 Véase el artículo 89 de la Constitución francesa de 1958.

      159 Véase el artículo 49 de la Constitución francesa de 1958.

      160 En el semipresidencialismo finés, en cambio, los parlamentarios sí pueden formar parte del gobierno, véanse los artículos 36, 36a y 36b de la Constitución de Finlandia de 1919.

      161 En ese sentido véase MANZANARES: “Evolución del régimen...”, pág. 51.

      162 DOGAN, Mattei: “El poder carismático en Francia” en Revista de Estudios Políticos, N° 141-142, 1965, págs. 55-77; véase además ELGIE, Robert: “The French Presidency: conceptualizing presidential power in the Fifth Republic” en Public Administration, N° 74, 1996, pág.280-281.

      163 Sobre este punto notamos una división en la doctrina francesa. Para Jeanneau la elección del Jefe de Estado francés por sufragio universal dota a esta magistratura de una legitimidad democrática tal que imposibilita el que un Jefe de Gobierno, incluso sostenido por una mayoría parlamentaria favorable, se atreva a imponer su programa. La única solución política a esta situación sería una reforma constitucional que corrigiera los desajustes del sistema provocados por la reforma de 1962; véase JEANNEAU, B: Droit Constitutionnel et Institutions Politiques, Dalloz-París, 1972, pág. 240; en el mismo sentido véase además HAURIOU, André: Derecho Constitucional e Instituciones

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