Matrimonio y violencia doméstica en Lima colonial (1795-1820). Luis Bustamante Otero

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Matrimonio y violencia doméstica en Lima colonial (1795-1820) - Luis Bustamante Otero

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al juez “de que el peligro representado por la continuación de la cohabitación era extremadamente serio y que el cónyuge transgresor era incapaz de reformarse. El odio implacable, la ebriedad consuetudinaria y la demencia eran aceptados como prueba de incorregibilidad” (Arrom, 1988, p. 256)27.

      Como en el caso de la nulidad matrimonial, las parejas que acudían a los tribunales apelaban a las causales reconocidas por el derecho canónico. Entre las más socorridas se encontraban el adulterio y la sevicia en cualquiera de sus manifestaciones. Las demandas podían presentar una causal, pero normalmente se asociaban dos o más para reforzar el impacto de la denuncia. Con el fin de robustecer los argumentos y demostrar la imposibilidad de una reconciliación en la pareja, las demandas, con relativa frecuencia, mostraban ejemplos múltiples de indocilidad por parte del denunciado, todo ello redactado en un lenguaje que buscaba captar la simpatía y conmiseración de los jueces para con la parte demandante, pues “las circunstancias expresadas en la denuncia quedaban realzadas o mitigadas según favoreciera o no su coincidencia con el sistema de valores de los grupos sociales que componían los tribunales” (Pita Moreda, 1996, p. 341)28.

      Del mismo modo que lo ocurrido con los juicios de nulidad, las habilidades y argucias de los abogados, además de la capacidad de las partes para soportar las normales dilaciones que estos juicios suponían y el costo de los mismos, hacían posible encontrar salidas a problemas de fondo que, por no estar reconocidos como causales de divorcio, no se exponían abiertamente. Es posible encontrar, en ese sentido, y una vez más como en las anulaciones, otras razones: un matrimonio surgido de la imposición paterna o familiar, las diferencias notables de edad, la dilapidación, los celos, la afición por el juego, el honor, entre otros. En suma, la infelicidad y la frustración que saltaban a la vista se canalizaban a través de las rendijas que el derecho permitía (Bustamante Otero, 2001, pp. 127 y ss.).

      En general, los juicios de divorcio superaron en número a los de nulidad matrimonial en la Hispanoamérica colonial. Una vez más, la ciudad de Lima sorprende a la historiografía que aborda estos temas en el continente cuando se comparan las cifras de las nulidades y divorcios para los siglos XVII y XVIII (Lavrin, 1991b, pp. 37-38, 52; Dávila Mendoza, 2005, pp. 25-26). El XVII aparece como un siglo en el que tanto las nulidades como los divorcios presentan números sorprendentemente altos, al menos si nos remitimos a la segunda mitad de esta centuria. Posteriormente, terminando el siglo, tales cifras disminuyen, para nuevamente ascender con rapidez en el último tercio del XVIII (aunque sin rebasar los niveles del XVII), y alcanzan su pico más alto en la década finisecular y comienzos del XIX, especialmente los divorcios (las nulidades disminuyen) (Lavallè, 1999a, pp. 21-26). A lo largo de todo este tiempo, las cifras de divorcios siempre estuvieron por encima de las anulaciones, lo que corroboraría lo señalado anteriormente: el recurso del divorcio disfrutó de mayor aceptación que las nulidades. Llaman la atención, a su vez, las fluctuaciones tales como el descenso de fines del XVII y el impulso que toman las demandas de divorcio en el tránsito del siglo XVIII al XIX. Más allá de las deficiencias inherentes a la documentación albergada en los depósitos del Archivo Arzobispal, es probable que nos encontremos ante tres fenómenos: primero, parece indudable que las parejas recurrían a estos recursos con más facilidad en el siglo XVII que en la segunda mitad del XVIII; segundo, es probable que entre finales del siglo XVII y el segundo tercio del XVIII haya habido en la capital peruana un período de menor tensión en lo que se refiere a conflictos matrimoniales; tercero, es factible también, como consecuencia de lo anterior, que la disminución de las causas de nulidades y divorcios en este mismo lapso haya obedecido a una mayor severidad de los jueces eclesiásticos, mientras que, más bien, los momentos de ascenso de la conflictividad marital coincidirían con la presencia de jueces más laxos (Lavallè, 1999a, pp. 21-26)29.

      Todas estas son hipótesis interesantes y sugerentes que, sin embargo, requieren de mayor sustento documental. Pero no hay, hasta el presente, ningún estudio que haya cuantificado el conjunto de los recursos de nulidad y divorcio para toda la época colonial. Además, es probable que muchos de ellos se hayan extraviado.

      Algunos aspectos quedan por resaltar. En principio, el sostenido incremento de los juicios de divorcio entre fines del siglo XVIII e inicios del XIX, acompañado de una disminución sustantiva de las nulidades. En el contexto de la modernidad ilustrada, el aumento de las demandas de divorcio constituiría una expresión de lucha, resistencia y crítica respecto al patriarcado que los monarcas borbones pretendieron reforzar en España y sus dominios. En segundo lugar, el evidente dominio que en las causas de divorcio presentaba la violencia conyugal o sevicia (Bustamante Otero, 2001, pp. 121, 124-125).

      Estas aseveraciones requieren de mayor explicación. Solo un análisis de lo que significó al respecto el proyecto ilustrado y sus repercusiones en la población americana, tomando en cuenta el contexto de entre siglos caracterizado por el aumento poblacional, el mayor desarrollo de la economía de mercado, el incremento del mestizaje, el trastrocamiento de las fronteras tradicionales del honor, entre otras consideraciones, ayudaría a encontrar respuestas más satisfactorias. En este sentido, y con base en las explicaciones vertidas, no se pueden descartar posibilidades de mayor tensión social y privada derivadas de la comunicación y contactos más frecuentes en una población que, como la limeña, presentaba un carácter multiétnico complicado por un elemento adicional: las migraciones internas. Cabe señalar, asimismo, que en el marco modernizador ilustrado, con sus ingredientes regalistas y secularizantes, la obsesiva administración borbónica y la propia Iglesia ordenaron y mejoraron sus registros burocráticos, de manera que la mayor cuantía de causas judiciales en los archivos sería el resultado también de la mayor acuciosidad de los Borbones.

      Por último, es necesario acotar que, en este contexto, existían otros recursos que judicialmente la Iglesia ofrecía para las parejas en conflicto. Al respecto, el juzgado eclesiástico recibía diversos escritos —litigios matrimoniales—, en donde maridos y esposas expresaban sus pesares y quejas, sin que ello implicara la búsqueda del divorcio o la nulidad. De otra parte, en el contexto del siglo XVIII, el regalismo borbónico hizo posible recurrir también a los fueros civil o militar para enfrentar los problemas de los cónyuges, sin mella de continuar acudiendo al eclesiástico.

      Desde una perspectiva jurídica, podría colegirse con relativa facilidad la situación de sumisión de la mujer respecto del varón. Una lectura somera de la legislación civil o canónica aplicada a América dejaría la impresión de que las mujeres se encontraron siempre sometidas a la tutela del varón, al padre en principio y, luego, al marido. Por tal motivo, interesa revisar el contenido del derecho indiano relativo a la condición jurídica de la mujer en contraposición a la situación de mayor permisividad y autoridad del hombre, enfatizando las posibles relaciones entre ambos, especialmente dentro de la esfera familiar, pues es claro que, aunque la legislación diferenciaba a las personas según múltiples criterios (de edad, étnicos, de legitimidad, etcétera), el sexo recorría todas las categorías sociales. De esta forma, podrá observarse si las mujeres eran vistas primordialmente como madres y esposas, y si sus actividades estaban confinadas al hogar, por lo menos desde el punto de vista jurídico. El análisis de la situación legal permitirá, por otra parte, conocer cuáles fueron las áreas en las que las mujeres ejercieron autoridad de forma legítima y legal, a la vez que sugiere que otros espacios podían ser usufructuados por ellas para ejercer un poder informal e indirecto a través del uso de los recursos institucionales previstos por la ley.

      Obviamente, los sistemas legales no describen la vida de las mujeres y ello, con las excepciones del caso, constituye una limitación para el análisis in situ de las relaciones entre hombres y mujeres. Sin embargo, las normas establecen límites dentro de los cuales, se supone, podían actuar las mujeres, además de reflejar ideológicamente cuál era el rol que ellas desempeñaban y sus vinculaciones con los hombres.

      Se ha afirmado con frecuencia que la legislación española consideraba a las mujeres como seres frágiles e indefensos, necesitados de protección.

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