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Disrupción tecnológica, transformación y sociedad  - Группа авторов Derecho, innovación y tecnología: fundamentos para una lex informática

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considerados como activos asociados al derecho de propiedad, puesto que la doctrina ha presentado el concepto de “cosa” como todo lo que existe en la naturaleza en sentido general, y todo aquello que es susceptible de apropiación en sentido específico, sin importar si es corporal o incorporal, perceptible o no por los sentidos. Mientras que el concepto de “bien” se ha orientado al reconocimiento de un derecho de propiedad asociado a un carácter pecuniario o económico (Velásquez, 2014).

      Los criptoactivos son cosas y bienes, en tanto existen en la naturaleza y son apropiables por un titular de la clave pública y privada asociada al mismo. Al ser susceptibles de valuación económica no es extraño reconocer que hacen parte del patrimonio, y que, en todo caso, pese a su carácter inmaterial, es posible venderlos y comprarlos como si se tratara de un bien material.

      En ese sentido, el Banco de la República atendió a las recomendaciones hechas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y recomendó el uso del término “criptoactivos”, en lugar de “criptomonedas” con el fin de evitar confusiones para los consumidores y el mercado financiero (Banco de la República, 2019).

      Por otra parte, existen posturas que limitan los criptoactivos a interpretarlos como un medio de pago, entendidos como instrumentos tendientes a extinguir obligaciones, pues facilitan la verificación de identidad y la seguridad del proceso de pago. En Colombia, conforme a los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y a su vez, es un modo de extinción de las obligaciones, por lo que es posible extinguir obligaciones mediante la utilización de medios de pago.

      Los criptoactivos se pueden incluir en esta clase de instrumentos, puesto que sirven como forma de pago o satisfacción de las obligaciones de conformidad al mutuo acuerdo entre las partes. Si las partes están de acuerdo en satisfacer el cumplimiento de una obligación con una trasferencia de criptoactivos, este acuerdo es totalmente válido, bajo la idea de que hay un consentimiento que permite identificar los extremos de la relación económica, quienes reconocen en los criptoactivos un medio de pago.

      En contraposición, algunos privatistas indican que los criptoactivos pueden ser vistos como un título valor, puesto que los títulos valores o títulos de crédito son documentos que incorporan un valor en sí mismos.

      Sin embargo, estos instrumentos incorporan un derecho en favor de un titular que puede ser determinado o no determinado conforme a la naturaleza del título. Si hay incumplimiento en el pago del título valor, no es necesario acudir al proceso declarativo sino que basta con acercarse al proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el título valor como una obligación expresa, clara y exigible (Leal Pérez, 2017).

      La naturaleza del título valor es particular porque tiene como finalidad su circulación comercial, lo que permite la celebración de negocios y el pago de las obligaciones. De acuerdo con ella, hay tres características en esa clase de documentos que no se identifican en los criptoactivos: 1) la incorporación, como derecho contenido en un documento; 2) la literalidad como mención explícita del derecho, y 3) la autonomía que se genera respecto del poseedor del título.

      No se halla ninguna similitud con el funcionamiento de los criptoactivos, en tanto que el ordenamiento jurídico ha declarado que los títulos son fuente de extinción de las obligaciones, pero no así las criptomonedas. Los documentos que incorporan derechos son generalmente reconocidos y aceptados socialmente, y plenamente en la ley, aspecto que en las criptomonedas no se denota.

      Los criptoactivos no incorporan ningún tipo de derecho ni obligación; por el contrario, están orientados a la necesidad de que se presente un acuerdo expreso para que se dé el pago de una obligación, pero no constituyen una fuente de extinción de las obligaciones predeterminada por el ordenamiento jurídico.

      La evolución a la teoría de la desincorporación del título tampoco tiene cabida, puesto que se trata de un supuesto de documentos producidos en masa, dejando de estar representados en físico para ser representados en un documento electrónico, pero que conserva las mismas características tradicionales del título valor.

      En un futuro, con la adopción de los contratos algorítmicos y la integración de los criptoactivos a los títulos valores desmaterializados, tal vez podría concebirse una noción de criptoactivos o tokens con una naturaleza similar a la de los títulos valores, pero por el momento no encajan en ninguno de los principios generales en la materia.

      En contraposición, la naturaleza de los criptoactivos se puede abordar como un activo ligado a la propiedad intelectual y que se clasifica dentro de una de las formas particulares de propiedad. No hay que olvidar que, al fin de cuentas, la cadena de bloques constituye una forma de software, y ello puede ser un activo de valuación empresarial. Significa, entonces, que para que un criptoactivo se pueda valorar económicamente bajo este esquema de la propiedad intelectual es necesario que sea entendido bajo los Estándares de Valoración de Intangibles, de suerte que tiene que ser propiedad de una única persona, o su valor debe variar respecto de la propiedad que detenten otras personas.

      En contraste, una compañía puede crear una criptomoneda exclusiva, y establecer su propia red de blockchain para que adquiera valor en el mercado por el uso de sus usuarios, de forma que ninguna otra compañía puede emplearla. Así, es posible adoptar un sistema de valuación de tecnología para determinar el valor inmaterial de dicha cadena de bloques a fin de verlo como activo de la compañía.

      En suma, los criptoactivos aún presentan paradojas respecto de su naturaleza jurídica, pues llegaron con alto componente de disrupción tecnológica al entorno social y jurídico. Se han promovido iniciativas legislativas que buscan delimitar un marco normativo de seguridad jurídica, pero es probable que para cuando estos sean aprobados el estado del arte haya evolucionado lo suficiente como para estar en una zona de inseguridad nuevamente.

      En el entretanto, algunos sectores del emprendimiento promueven la visión de un panorama de pagos y habilitadores basado en banca abierta que conserven los parámetros estandarizados de los pagos clásicos del sistema financiero, mediante una convergencia entre lo nuevo y lo viejo, en la cual los consumidores puedan acceder a la representación de criptoactivos, pero mediante el uso de soluciones o tarjetas criptográficas del sector Fintech (Blakstad y Allen, 2018: 67 y 87).

      Los videojuegos hacen parte de un arte novedoso que se desarrolla gracias a la naturaleza participativa del entretenimiento como nueva forma de valor en la economía creativa. El desarrollo del sector implica un progreso en materia de propiedad intelectual como el área más importante de la industria, pero también requiere atender aspectos relacionados con las áreas de producción, de gestión, de recursos humanos, de publicidad y otros derechos (Boyd et al., 2019). De ahí que en este apartado se comience a revisar la relación contractual propia de los videojuegos, para identificar aquellos objetos que son parte indispensable del mundo virtual y que exponen una ficción de la realidad que no encaja en las figuras jurídicas tradicionales.

      Así, lo más importante para este sector de la economía naranja es la experiencia de entretenimiento que trasciende más allá del mundo material y los bienes físicos, de suerte que el modelo de negocio plantea que los usuarios disfruten legalmente de una realidad inmersiva enmarcada por un acuerdo de licencia limitada. Sin embargo, despliega una serie de relaciones jurídicas complejas respecto del diseño del videojuego, lo cual se manifiesta en convenciones, contratos de trabajo y licencias para diferentes elementos asociados a la propiedad intelectual.

      En

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