Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla

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style="font-size:15px;">      Así las cosas, basta que en el plano fenoménico el 16 de enero del año 1 se lleve a cabo cierta entrega de dinero por parte del futuro comprador para que se produzca el inmediato nacimiento de la obligación tributaria (IGV), aun cuando en esta fecha todavía no tenga presencia el bien mueble, ni la obligación de transferir la propiedad de esta clase de bien. En definitiva, el 16 de enero del año 1 el interesado en comprar las 3,000 cajas de atún enlatado debe girar a favor de la empresa fabricante un cheque por 20,000 soles más IGV.

      Si bien es cierto que en la fecha del pago inicial queda en evidencia cierta capacidad contributiva (riqueza económica), esta no es razón suficiente para que pueda proceder la configuración de un hecho imponible. Es sabido que el hecho imponible existe en la fecha que el hecho económico recién cumple de modo conjuntivo con los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria que en principio tiene prevista la legislación del IGV para la operación que se denomina la venta de bienes muebles, entre los cuales ciertamente se encuentran los aspectos objetivos (bien mueble y obligación de la transferencia de la propiedad del bien mueble).

      Precisamente este planteamiento técnico es el que inspira al art. 2 del Libro Primero del Código Tributario cuyo tenor es el siguiente: “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”.

      En conclusión, la regla prevista en el segundo párrafo del numeral 1 del literal a) del art. 3 de la LIGV, relativa a la venta de bienes muebles futuros, no parece ser coherente con una disposición expresa del Código Tributario y la teoría general de la imposición (donde se estudian temas tales como la hipótesis de incidencia tributaria y el hecho imponible).

      Para completar el panorama sobre el ámbito de aplicación del IGV relativo a la venta de bienes muebles vamos a revisar las reglas sobre aquellas operaciones de venta que se encuentran fuera del referido ámbito de aplicación.

      8.1. Inafectación lógica

      Se debe recordar que —en materia de inafectaciones lógicas— ocurre que en el plano fenoménico las personas jurídicas muchas veces realizan ciertas operaciones con la particularidad que no llegan a cumplir con todos o algunos de los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria relativa a la venta de bienes muebles.

      En estos casos no se necesita una base legal expresa para entender que nos encontramos ante una operación inafecta al IGV. Por ejemplo, una empresa minera entrega muestras de mineral a un laboratorio para que proceda con la realización de los estudios sobre el grado de pureza y demás propiedad físicas y químicas de esta clase de bienes. En el respectivo contrato que celebran la empresa minera y el laboratorio ciertamente no existe la obligación de transferencia de propiedad de la muestra del mineral a favor del laboratorio. Es así como por ejemplo este laboratorio no tiene el derecho a la libre disposición de esta clase de muestra. En consecuencia, la referida entrega de muestra de minerales por parte de la empresa minera se encuentra inafecta al IGV.

      8.2. Inafectación legal

      Cuando se trata de las inafectaciones legales sucede que en el plano fenoménico las personas jurídicas suelen realizar ciertas operaciones que son consideradas inafectas por una disposición expresa en la legislación del IGV.

      En el art. 2 de la LIGV se encuentra la relación de operaciones de venta de bienes muebles que se encuentran inafectas al IGV. Así, en el literal b) del art. 2 de la LIGV se señala que no están gravadas con el impuesto: “La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones”.

      Por ejemplo, una asociación civil sin fines de lucro que se dedica a la lucha contra la drogadicción es propietaria de una camioneta que se utiliza para el transporte de su personal a provincias. Luego de varios años de uso, este vehículo es objeto de venta. En este caso, la transferencia del bien se encuentra inafecta al IGV.

      En puridad de conceptos este caso práctico se encuentra en el campo de las inafectaciones lógicas, en la medida que en el plano fenoménico no llega a cumplir con los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia relativa a la venta de bienes muebles. En efecto, el autor de la venta no es una casi empresa (habitualidad) que compra vehículos para comercializar.

      Sin embargo, el legislador —para evitar discusiones— ha preferido el establecimiento de una norma expresa que declara la situación de inafectación de esta clase de operaciones.

      Para terminar de completar el panorama sobre el ámbito de aplicación del IGV relativo a la venta de bienes muebles también tenemos que revisar la regulación sobre las operaciones de venta de bienes muebles que se encuentran exoneradas del IGV.

      Se trata de todas aquellas operaciones de venta de bienes muebles que —en principio— se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV pero que, por mandato expreso de la ley, no van a llegar a generar el nacimiento de la obligación tributaria (IGV).

      En la legislación del IGV existen tres sistemas de exoneración en función de los siguientes criterios: a) tabla, b) objeto social, y c) principio en cuya virtud lo accesorio sigue la suerte del principal.

      9.1. Tabla

      El primer sistema de exoneración tiene que ver con una lista de bienes muebles que se encuentra en la ley del impuesto cuya venta se encuentra liberada del IGV.

      De conformidad con el primer párrafo del art. 5 de la LIGV están exoneradas de IGV la venta de los bienes muebles que están detallados en el Literal A del Apéndice I de la LIGV.

      Según el primer párrafo del art. 7 de la LIGV las exoneraciones previstas en el Apéndice I de la LIGV tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2021 según la ley No. 31105 publicada en El Peruano el 31 de diciembre del 2020.

      En el Apéndice I se puede encontrar básicamente productos alimenticios en estado natural como por ejemplo el pescado para consumo humano. Aquí es importante distinguir entre el producto natural y el producto donde ya interviene la mano del hombre para generar valor agregado.

      Por ejemplo, la venta de pescado para consumo humano en los mercados de abastos se encuentra exonerada de IGV. En cambio, la venta de atún enlatado se encuentra afecta al IGV toda vez que supone un proceso industrial.

      El tema de las exoneraciones tributarias es muy discutido. En la Política Fiscal se señala que en los países en vías de desarrollo el IVA es un impuesto regresivo, es decir que afecta más a quienes poseen menos riqueza económica, mientras que afecta menos a quienes gozan de mayor riqueza económica.

      Por ejemplo, imaginemos que el precio del kilo de carne de pescado para consumo humano debería ser 11.80 soles. En este caso la estructura del precio es la siguiente:

      Para las personas de bajos ingresos cada sol que gastan significa mayor sacrificio, pues este dinero ya no va a poder ser empleado en la compra de los demás bienes y servicios de primera necesidad (alimentos, etc.) que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas.

      En cambio, para los sujetos que poseen ingresos medios o altos cada sol que gastan no significa un sacrificio extremo en la medida que este desembolso no va a afectar mayormente sus posibilidades para adquirir los demás bienes y servicios que requieren para satisfacer sus necesidades básicas.

      En

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