Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla

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Derecho Tributario Peruano – Vol. III - Francisco Ruiz de Castilla

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del impuesto.

      PREGUNTAS

      1. ¿Por qué a parte del Impuesto a la Renta Empresarial existe el Impuesto General a las Ventas (que también tiene que ver con las actividades que realizan las empresas)?

      2. A propósito del tema del valor agregado: ¿En qué términos se relaciona la ciencia de la economía con la ciencia del Derecho o específicamente con el Derecho Tributario?

      3. ¿Es posible sostener en Derecho que el valor agregado viene a ser el hecho imponible que genera el nacimiento del Impuesto al Valor Agregado?

      4. ¿La figura del impuesto indirecto pertenece a la ciencia de la economía y la ciencia del Derecho? ¿Por qué?

      Capítulo II

      Venta de bienes muebles

      1. INTRODUCCIÓN

      En el literal a) del art. 1 de la LIGV se encuentra la primera operación gravada con el impuesto. Se trata de la venta de bienes muebles. Vamos a estudiar los cuatro aspectos que corresponde a la respectiva hipótesis de incidencia tributaria.

      Aquí se encuentran cuatro aspectos objetivos que son: a) venta, b) bien mueble, c) título oneroso, y d) título gratuito.

      2.1. Venta

      Vamos a examinar tres aspectos relativos a la venta que son: a) obligación de transferir la propiedad, b) existencia de la obligación de transferir la propiedad, y c) actos de venta.

      2.1.1. Obligación de la transferencia de propiedad

      Según el numeral 1 del literal a) del art. 3 de la LIGV se define a la venta como: “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso”. A su turno, el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV señala que se considera venta a: “Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes”.

      Entendemos que la venta es todo acto donde tiene existencia la obligación de la transferencia de propiedad (de bienes muebles). Es verdad que la figura de la “transferencia de propiedad” se encuentra indicada de modo expreso en el reglamento y no la ley, pero también es cierto que la función de los reglamentos es precisar los alcances de la ley.

      En este sentido, ciertas operaciones particulares tales como las compraventas simples y las compraventas con reserva de dominio se encuentran afectas al IGV pues en estos casos —desde la fecha de celebración de los contratos— existe la obligación de la transferencia de propiedad.

      Veamos un ejemplo relativo a la compraventa simple. La empresa AA es una ferretería que vende cuatro tarros de pintura. Aquí nos encontramos ante una compraventa simple donde se advierte con nitidez la existencia de la obligación de transferencia de propiedad de bienes desde la fecha de celebración del contrato.

      Ahora examinemos la compraventa con reserva de dominio. La empresa AA se dedica a la venta de camiones nuevos. El cuatro de enero del año 1 las compañías AA y BB celebran una compraventa en cuya virtud la empresa AA vende un camión cuyo valor es 100,000 dólares. Además, se trata de una venta al crédito de tal manera que el comprador se obliga a pagar cuatro armadas mensuales de 25,000 dólares cada una. A partir de la segunda cuota se aplican intereses compensatorios. Las fechas para los pagos de las cuatro cuotas son las siguientes: cuatro de enero, cuatro de febrero, cuatro de marzo y cuatro de abril del año 1.

      Nótese que en la fecha de celebración del contrato ya existe la obligación de transferir la propiedad del camión. Ahora bien, según el texto expreso del contrato las particularidades de este caso son las siguientes: a) en la fecha de suscripción del contrato el vendedor se obliga a la inmediata entrega del camión al comprador, y b) cuando el comprador cumple con el pago de la cuota final recién se produce la transferencia de propiedad del camión a su favor. En este sentido, en la fecha de celebración del contrato y durante los cuatro meses siguientes el vendedor todavía mantiene la propiedad del camión.

      En la medida que desde la fecha de suscripción del contrato ya existe la obligación de transferir la propiedad del camión entonces el IGV nace el cuatro de enero del año 1 y no el cuatro de abril del año 1. Este es el parecer del Tribunal Fiscal según la RTF No. 3998-5-2003.

      2.1.2. No necesidad de la efectiva transferencia de propiedad

      Entendemos que —para efectos tributarios— resulta suficiente la existencia de la obligación de transferir la propiedad. Dentro de este orden de ideas no es necesaria la efectivización de la referida transferencia.

      Por ejemplo, una empresa celebra con otra un contrato de compraventa respecto de cierta refrigeradora cuyo valor es 1,000 soles. La particularidad de este caso es que se trata de una venta bajo la modalidad de pago anticipado en el sentido que —en primera instancia— el comprador cumple con el pago del valor del bien y recién cierto tiempo después el vendedor procede con la entrega de la mercadería.

      Supongamos que el documento de la compraventa se suscribe el 28 de enero del año 1. Según el texto del acuerdo, el comprador se obliga a cumplir con el pago del valor del bien el 28 de enero del año 1, mientras que el vendedor se obliga a entregar la refrigeradora el 14 de febrero del año 1.

      De conformidad con el contrato resulta que el 28 de enero del año 1 también ya existe la obligación de transferencia de la propiedad del bien por parte del vendedor. En virtud de este último aspecto contractual queda claro que el IGV nace el 28 de enero del año 1. No es relevante pues la fecha de efectivización de la transmisión de la propiedad que viene a ser el 14 de febrero del año 1.

      Sobre el particular, se debe tener en cuenta el primer párrafo del numeral 3 del art. 3 del RLIGV en la parte que señala que: “En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria”.

      En este punto conviene tener claro el universo de normas que corresponde aplicar. De conformidad con el numeral 1 del literal a) del art. 3 de la LIGV y el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV entendemos que la venta comprende a todo acto donde se encuentra presente la obligación de la transferencia de propiedad de bienes muebles.

      Es suficiente que exista la referida obligación. Así las cosas, no es necesaria la efectivización de la transferencia de propiedad de bienes muebles.

      Dentro de este orden de ideas, puede haber operaciones de venta de bienes muebles donde en el mes No. 1 el vendedor emite la factura de venta y recién en el mes No. 2 este sujeto despacha la mercadería. Aquí se advierte que en el mes No. 1, una vez celebrado el contrato de compraventa, ya ha nacido la obligación de la transferencia de la propiedad. Por otra parte, en el mes No. 2 recién se produce la efectivización de la transferencia de propiedad (en el entendido que —según el art. 947 del Código Civil— si el vendedor realiza la entrega física de bienes muebles, entonces opera la transferencia de propiedad de estos bienes.

      Para efectos tributarios la venta existe en el mes No. 1 porque ya tiene presencia la obligación de la transferencia de propiedad del bien mueble, aun cuando todavía no existe la entrega física del bien (tradición) de tal manera que todavía no se produce la efectivización de la transferencia de propiedad.

      Por esta razón el literal a) del art. 4 de la LIGV establece que uno de los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia

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