Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla

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Derecho Tributario Peruano – Vol. III - Francisco Ruiz de Castilla

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del indicado aspecto temporal no interesa la fecha de efectivización de la transferencia de propiedad.

      En las normas de la legislación del IGV (relativas a los aspectos objetivos y aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria) existen normas claras, coherentes y suficientes para concluir que —para efectos tributarios— una operación de venta se encuentra afecta al IGV si por lo menos cuenta con la existencia de la obligación de transferencia de propiedad del bien mueble por parte del vendedor, aun cuando todavía no se ha producido el despacho o entrega física de la mercadería que lleva a la efectivización de la transferencia de propiedad del bien.

      Dentro de este orden de ideas no tiene pues cabida la posibilidad de una remisión al art. 947 del Código Civil en la parte que señala que la transferencia de propiedad de bienes muebles ocurre cuando recién se produce la tradición o entrega física de estos bienes; máxime si esta norma termina por contrariar la coherencia que existe en las normas legales del IGV acerca de los aspectos objetivos y aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria.

      Además, nuestra tesis central se ve corroborada por otra base legal expresa que esta vez se encuentra en el numeral 3 del art. 3 del RLIGV.

      2.1.3. Actos de venta

      En el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV se tiene establecido una relación de ciertos actos de venta entre los que se encuentran los contratos, pero también tienen cabida otras clases de actos.

      En materia de contratos el más usual es ciertamente la compraventa. Por otra parte, entre los actos que no consisten en contratos se puede citar a la expropiación, adjudicación por remate, etc. El común denominador de la expropiación y tasación es que tienen que ver con la transferencia forzosa de bienes en la medida que no media la voluntad del sujeto que entrega el bien.

      2.2. Bien mueble

      En el literal b) del art. 3 de la LIGV se encuentra una lista de bienes muebles que, entre otros, son los siguientes: a) bienes corpóreos que se pueden llevar de un lugar a otro, b) signos distintivos, c) derechos de autor, d) derechos de llave, y e) bienes similares.

      2.2.1. Bienes corpóreos que se pueden llevar de un lugar a otro

      Con relación a esta clase de bienes se puede notar que en este supuesto se encuentran dos aspectos que se deben cumplir de modo conjuntivo. Estos aspectos son: a) bienes corpóreos, y b) posibilidad de movilización de un lugar a otro.

      Un bien corpóreo es aquel que puede ser apreciado por los sentidos. Por otra parte, la posibilidad de movilización del bien es desde un punto de vista físico. Respecto a este último punto puede ocurrir que una empresa construye y vende casas prefabricadas. Estas casas son susceptibles de ser movilizadas de un punto a otro en el espacio de tal manera que califican como bienes muebles. Las ventas de estas casas prefabricadas se encuentran afectas al IGV.

      En cambio, si pensamos en cierto terreno puro y simple, se trata de un bien corpóreo pero que no es posible de ser trasladado de un punto a otro en el espacio. En consecuencia, si una empresa vende este terreno se trata de una operación que se encuentra inafecta al IGV.

      2.2.2. Signos distintivos

      Para efectos tributarios, además de los bienes muebles corpóreos, la legislación del IGV contempla a determinados bienes intangibles en el entendido que se trata de objetos que no pueden ser apreciados por los sentidos.

      Un primer grupo de intangibles tiene que ver con aquellos bienes incorpóreos que forman parte del Derecho Industrial como por ejemplo los signos distintivos, donde se encuentran las marcas de los productos.

      Esta clase de signos distintivos son utilizados en los procesos de producción y distribución de bienes y servicios para individualizar los productos que se negocian en el mercado.

      Por tanto, si una empresa transfiere todos los derechos sobre un determinado signo distintivo nos encontramos ante una operación de venta de bienes muebles que está afecta al IGV.

      2.2.3. Derechos de autor

      Un segundo grupo de intangibles que son considerados bienes muebles para efectos tributarios son aquellos objetos que pertenecen al Derecho de la Propiedad Intelectual como por ejemplo los derechos de autor.

      Vamos a empezar nuestro estudio reflexionando acerca del universo de supuestos que se encuentran comprendidos dentro de los derechos de autor. Después pasaremos al estudio de los aspectos tributarios.

      Con relación a la extensión de los derechos de autor cabe referir que por ejemplo una novela creada por Mario Vargas Llosa constituye un bien intangible. En principio esta clase de bienes tiene por finalidad la satisfacción de las necesidades del espíritu. En otros términos, estos bienes intangibles no tienen por destino su utilización en los procesos de producción y distribución de bienes y servicios.

      Ahora bien, solo de modo excepcional, dentro de los derechos de autor se encuentran ciertos intangibles especiales como el software. Es sabido que el software consiste en instrucciones para el funcionamiento de ciertas máquinas (hardware).

      La particularidad es que el software no persigue la satisfacción de las necesidades del espíritu. Sin embargo, en el campo del Derecho el software suele ser ubicado dentro del universo de bienes intangibles que reciben la protección de la legislación sobre los derechos de autor.

      Por otra parte, con relación a los aspectos tributarios, muchas veces sucede que la compañía AA crea cierto software. Acto seguido la empresa AA y la empresa BB celebran una compraventa en cuya virtud la primera transfiere a la segunda todos los derechos sobre el referido software. Se trata de una transferencia de derechos que es definitiva, es decir que no posee un carácter solamente temporal. En este caso nos encontramos ante una operación de venta de bienes muebles que se encuentra afecta al IGV.

      2.2.4. Derechos de llave

      Un tercer grupo de intangibles que son considerados bienes muebles para efectos tributarios tienen que ver con ciertos objetos que pertenecen al Derecho Comercial. En esta oportunidad nos referimos específicamente a los derechos de llave.

      Existe discusión acerca del universo de los derechos de llave. ¿Esta figura incluye solamente a la posibilidad de acceso a las ventajas y beneficios futuros de la empresa (utilidades, etc.) o también comprende otra alternativa como por ejemplo el alto grado de fidelización de la clientela, posibilidad para obtener créditos (préstamos) gracias a la posesión de un patrimonio solvente, etc.?

      Está claro que, si un sujeto por lo menos transfiere el derecho de acceso a las ventajas y beneficios futuros de cierta empresa, entonces se trata de la venta de un bien mueble que se encuentra afecta al IGV.

      2.2.5. Bienes similares

      Existe un cuarto grupo de intangibles que son considerados bienes muebles para efectos tributarios cuyo contenido no es claro en la medida que el legislador recurre a la técnica de la “cláusula abierta”, de tal manera que deja al intérprete la tarea de detallar aquellos objetos incorpóreos que habría que tomar en cuenta para efectos tributarios.

      Juan Aguayo indica que en torno al alcance del término “similares” existe controversia. Hay una primera posición que sostiene que todos los bienes intangibles califican como bienes muebles. La segunda posición afirma que solo aquellos intangibles que son similares a los bienes incorpóreos que se encuentran contemplados en el literal b) del art. 3 de la LIGV (signos distintivos, derechos de autor y derechos de llave) pueden calificar como bienes muebles. La tercera posición indica que solo los bienes

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