Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla
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Podemos advertir que en este trabajo descriptivo —denominado hipótesis de incidencia tributaria— la ley se refiere a los cuatro aspectos de cada hecho generador. El aspecto objetivo tiene que ver con el hecho en sí, el aspecto subjetivo se refiere al autor del hecho, el aspecto espacial se remite al lugar de ocurrencia del hecho, y el aspecto temporal apunta a la fecha que tiene que ver con este
hecho.
Cuando pasemos al análisis de cada uno de los hechos generadores abordaremos el estudio de los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria.
5. OPERACIÓN
En el art. 1 de la LIGV se encuentra una presentación general de los hechos que se encuentran afectos al IGV. Nótese que este dispositivo legal utiliza la expresión “operación” para referirse a los hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria.
5.1. Concurrencia del IGV y del Impuesto a la Renta
Mientras que el IGV grava cada operación de venta, servicio, etc., que a diario realiza la empresa, el Impuesto a la Renta más bien grava la renta que obtiene la compañía como consecuencia de la realización de la venta, servicio, etc.
En este sentido el hecho generador del IGV consiste en cierta “operación”, a diferencia del hecho que genera el nacimiento del Impuesto a la Renta que más bien es la “renta”.
Por tanto, no se debe confundir ambos hechos generadores. Puede haber un ingreso (renta) que se encuentra afecto al Impuesto a la Renta, pero no necesariamente este ingreso supone la existencia de una operación afecta al IGV.
Por ejemplo, una empresa obtiene cierta indemnización por lucro cesante cuyo monto es 100,000 soles. Se trata de un ingreso que se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. Ahora bien, nótese que este ingreso no es producto de alguna operación de venta, servicio, etc., que la propia compañía realiza de tal manera que en este caso no existe una operación afecta al IGV.
6. VALOR AGREGADO
En economía gozan de mucha importancia los impuestos a las ventas. En los tiempos contemporáneos una modalidad de imposición a las ventas que posee apreciable difusión en Occidente es el denominado Impuesto al Valor Agregado – IVA.
El valor agregado tiene que ver con un determinado beneficio o ventaja. Con relación al universo de operaciones que se encuentran afectas al IVA interesa especialmente aquella operación de venta, servicio, etc., que posee valor agregado para el comprador.
Por ejemplo, la modalidad de telefonía móvil originalmente se concentraba en dos funciones: realización y recepción de llamadas. En cambio, hoy en día esta modalidad de telefonía se encuentra acompañada de muchas otras funciones. En efecto, el servicio de telefonía móvil ahora va acompañado de nuevas funciones como por ejemplo el acceso a las redes sociales, tomas y envíos de fotos, etc. En este sentido el servicio de telefonía celular posee un mayor valor agregado en la medida que ofrece más beneficios o ventajas a los usuarios de esta clase de servicio.
Por otra parte, en el mercado pueden existir ciertos bienes que no contienen valor agregado. Las operaciones que tienen que ver con esta clase de bienes ciertamente no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IVA.
Por ejemplo, una empresa compra un terreno puro y simple. Al poco tiempo esta compañía vende este terreno por la suma de 50,000 dólares. En la medida que en este caso no ha intervenido la mano del hombre para que el predio posea ciertas ventajas o beneficios (valor agregado), entonces esta operación se encuentra fuera del ámbito de aplicación del IVA.
Nótese que en este caso tiene presencia la riqueza económica (50,000 dólares). Sin embargo, esta circunstancia no es razón suficiente para que una operación que se lleva a cabo en el mercado pase a formar parte del ámbito de aplicación del IVA.
7. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
A diario el gran público realiza compras de bienes, servicios, etc., que poseen valor agregado para satisfacer sus necesidades personales, familiares, etc.
Cuando una persona natural adquiere cierto bien, servicio, etc., entonces gasta su riqueza personal que normalmente consiste en su ingreso mensual por concepto de sueldo, etc. Esta clase de gasto se conoce como “consumo”. Aquí nos encontramos ante aquella riqueza económica que resulta ser relevante para efectos tributarios.
La persona que compra bienes, servicios, etc., tiene capacidad contributiva, de tal manera que posee cierta aptitud económica para financiar las actividades del Estado vía el pago del IGV que es un impuesto que precisamente se aplica a todas estas adquisiciones.
8. IMPUESTO INDIRECTO
El IGV es un impuesto indirecto en el sentido que la persona natural realiza el pago del impuesto a favor del Estado a través de un intermediario que es la empresa. Por ejemplo, cuando una persona natural compra una botella de agua en el supermercado paga un precio que tiene la siguiente estructura:
Del bolsillo de la persona natural sale un monto (18) por concepto de IGV que entrega a la empresa (supermercado). Luego esta compañía transfiere parte de este monto al Estado. Como se aprecia, la persona natural paga el impuesto al Estado por intermedio de la empresa.
Desde el punto de vista económico el sujeto que soporta la incidencia o afectación del impuesto es la persona natural, toda vez que de su bolsillo sale el dinero para el pago del impuesto. Por otra parte, desde la perspectiva legal, el deudor —en calidad de contribuyente— más bien es la empresa o supermercado en la medida que para la ley tributaria resulta que es la compañía la que tiene que cumplir con la conducta de pago del impuesto ante el Estado.
9. UNIVERSO DE OPERACIONES AFECTAS AL IGV
En concordancia con los planteamientos que acabamos de exponer el legislador selecciona determinadas operaciones económicas que poseen valor agregado y que permiten reflejar cierta capacidad contributiva por parte del gran público consumidor.
En este sentido el art. 1 de la LIGV contiene una relación taxativa de aquellas operaciones que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria (IGV). Estas operaciones son: venta de bienes muebles, servicios, construcción, primera venta del inmueble por el constructor y la importación de bienes.
Como se puede apreciar el impuesto se aplica a la venta de bienes muebles; pero también grava otras operaciones más. Sin embargo, la ley que regula este tributo utiliza la denominación “Impuesto General a las Ventas”. Se trata pues de un nombre equívoco.
Lo que sucede es que en la época que se introdujo el IVA en el Perú (1982) la regla general era que se encontraban afectas las ventas de bienes muebles y solo por excepción estaban gravados algunos servicios. En aquellos tiempos ciertas operaciones tales como la construcción y la primera venta del inmueble por el constructor todavía no se encontraban dentro del ámbito de aplicación del impuesto. En este contexto inicial el legislador nacional optó por utilizar la expresión “Impuesto General a las Ventas” para referirse al novísimo impuesto al valor agregado.
Tiempo después, en la década del noventa del siglo XX, se produjo la generalización del impuesto cuando se optó por gravar a todos los servicios empresariales en general, además que se introdujo a los contratos de construcción y la primera venta del inmueble por el constructor.
Sin embargo, por tradición, se viene manteniendo