El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío
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(énfasis añadido)
En forma relacionada:
De acuerdo con la fracción I del artículo primero de la ley de Amparo, en relación con la fracción I del artículo 103 constitucional, el amparo solo procede contra actos de autoridad que violen las garantías individuales, y aun cuando los árbitros, por disposición de ley, tienen la facultad de resolver los conflictos jurídicos que las partes sometan a su consideración, no obstante, ello, como estos árbitros emanan de un compromiso formado entre particulares, su función es privada y de igual modo lo es el laudo que dictan. La función jurisdiccional es una función pública del Estado, por lo que su servicio no puede ser conferido sino por el Estado mismo. De modo que si quien nombra los árbitros y determina los límites de su oficio, no obra en interés público, esto es, en calidad de órgano del Estado, sino solo en interés privado, lógicamente se deduce que las funciones de los árbitros no son funciones públicas. En tal virtud no pueden conceptuarse como autoridades del Estado, siendo improcedentes, por lo tanto, los amparos que se intentan contra la resolución que dicten, mientras no exista un mandamiento de ejecución que libre el juez competente, cuando es requerido por los árbitros para el cumplimiento del laudo; exequátur que es indispensable para que la resolución arbitral pueda causar algún perjuicio a las parte. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es hasta entonces cuando el agraviado deberá ocurrir en demanda de amparo, ya sea porque en su concepto se hayan cometido violaciones a los términos del compromiso o porque se hayan desatendido los requisitos esenciales del procedimiento como la falta de recepción de pruebas, de audiencia, etc., o se ataquen en el laudo dicho, disposiciones de estricto orden público.19
(énfasis añadido)
Como puede observarse, la tendencia judicial era concebir al árbitro y sus actos como actos de particulares. Como tal, les aplica la siguiente jurisprudencia:20
Actos de particulares. Improcedencia. No pueden ser objeto de juicio de garantías, los actos de particulares, ya que éste se ha instituido para combatir los de las autoridades, que se estimen violatorios de la Constitución.
La noción tuvo eco en las deliberaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “Suprema Corte”) en un caso sonado. El Ministro José Ramón Cossío, con su habitual tino, dijo:21
Las opiniones en el sentido de que es el amparo el directo el que resulta procedente, parten de la premisa equivocada, desde mi punto de vista, de que el arbitraje no es otra cosa, que una delegación de la jurisdicción estatal en particulares, de acuerdo con tales opiniones, es la delegación de la facultad de juzgar del Estado en particulares, lo que otorga fuerza jurídica al laudo.
(…) la fuerza jurídica del laudo arbitral no se da pues por delegación estatal, es consecuencia de la manifestación de la voluntad de los particulares; el laudo arbitral tiene fuerza jurídica, porque la voluntad que se expresa en la emisión de los actos jurídicos, como el acuerdo o compromiso arbitral, es capaz de producir consecuencias jurídicas, entre ellas, la de quedar sometidos los interesados a la decisión que adopte un tercero, que es el árbitro.
Como puede verse, los primeros criterios iban por buen camino. Es ante dicho trasfondo que vale la pena comentar tesis recientes.
C. Tesis de 2009
Recientemente, ejecutorias diversas fueron emitidas sobre lo que se entiende por ‘arbitraje’. Grosso modo, el esfuerzo tomó dos pasos:
1. Definirlo genéricamente; y
2. Clasificarlo entre arbitraje voluntario, forzoso e intermedio.
A continuación se detallan.
1. Genérico
El arbitraje ha sido definido como “proceso de solución de conflictos –distinto a la jurisdicción estatal– mediante el cual se dirimen controversias entre particulares, y que surge de sus voluntades”. La tesis que recayó dice:
Arbitraje. Su concepto genérico y su finalidad. El concepto genérico de “arbitraje” (vocablo que proviene del latín adbiter, formado por la preposición ad, y arbiter, que significa “tercero que se dirige a dos litigantes para entender sobre su controversia”) se refiere al proceso de solución de conflictos –distinto