Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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Los procesos en el sistema jurídico peruano - Luis Castillo-Córdova Colección Jurídica UDEP

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target="_blank" rel="nofollow" href="#ulink_cb5fea04-c488-5ec6-8ff3-569ede2169f6">73 Véase el artículo 65 del Código Procesal Constitucional.

      74 Cfr. Artículo 200. 5 de la Constitución peruana de 1993.

      75 Véase el artículo 81 del Código Procesal Constitucional.

      76 El proceso de acción popular “(…) procederá contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general (en este último caso, más constatación de lo que viene produciéndose en la realidad que por coherencia conceptual, pues como es de conocimiento general, los decretos son en rigor las disposiciones con alcance erga omnes, correspondiéndole más a las resoluciones tener efectos individuales, o por lo menos, individualizables) que infrinjan la Constitución o las leyes, ya sea por consideración de fondo o por aspectos de forma”; cfr. Espinoza-Saldaña Barrera, E. (2005). Código Procesal Constitucional: estudio introductorio. En AA.VV., Introducción a los Procesos Constitucionales, Colección: Temas de Derecho Procesal Constitucional, N° 1. Lima: Jurista Editores, p. 78.

      77 “De conformidad con la Constitución, el control abstracto de constitucionalidad de las normas con jerarquía de ley se efectúa a través del proceso de inconstitucionalidad (artículo 200°, inciso 4). Dicho proceso es de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 202°, inciso 1) Por su parte, el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a través del proceso de acción popular (Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es competencia del Poder Judicial (Artículo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infralegal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional ‘por conexión o consecuencia’ con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional”; cfr. Exp. N° 00045-2004-AI/TC (fundamento jurídico 73).

      78 “(…) acceder a las sentencias de acción popular nos llevará, sin mayor opción, a recorrer por tomos y tomos de sentencias publicadas, confundidas entre todo tipo de procesos constitucionales, lo cual puede responder a qué se debe el poco interés de los especialistas a analizarlas. Respecto a ello, pensamos que sería óptimo contar con un sistema similar al del Tribunal Constitucional, de modo que el Poder Judicial nos permita conocer de sus sentencias ─por lo menos las recaídas en los procesos de acción popular dado su carácter vinculante y los efectos generales que posee─ en su portal web”; cfr. Tito Puca, Y. S. (2009). El proceso constitucional de acción popular. Anotaciones conceptuales y pautas para incoar una demanda. Gaceta Constitucional, tomo Nº 13, p. 157.

      79 Véase, Tito Puca, Y. S. (2010). El proceso constitucional de acción popular. Análisis a propósito de una sentencia (por fin) fundada. Gaceta Constitucional, tomo Nº 30, p. 111.

      80 Cfr. Exp. N° 00007-2002-AI (fundamento jurídico 3).

      81 Sobre el principio de jerarquía normativa, véase el Exp. N° 0005-2003-AI/TC (fundamento jurídico 5).

      82 Cfr. Exp. N° 00003-2004-AI (fundamento jurídico 2).

      83 En el mismo sentido, Grández Castro nos dice que el Tribunal Constitucional es “[u]na suerte de traductor oficial de las grafías del constituyente, y si se entiende por ‘grafía’ —como lo hace la Real Academia Española—, el ‘modo de escribir los sonidos’, el Tribunal Constitucional bien puede ser representado simbólicamente como la orquesta oficial encargada de interpretar los ‘sonidos constitucionales’ adecuando su ritmo y compás a cada tiempo y época en que se ejecute”; cfr. Grández Castro, P. (2010). Tribunal Constitucional y argumentación jurídica, Colección Derechos y Garantías N° 19. Lima: Palestra Editores, p. 95.

      84 Véase García Merino, F., & Gómez Sánchez Torrealva, F. A. (2009). Proceso de inconstitucionalidad. Lima: Grijley, p. 82.

      85 En el mismo sentido, Blume Fortini nos dice que “(…) el objeto del Proceso Directo del Control Concentrado de la Constitucionalidad es una pretensión procesal de constitucionalidad; esto es, la solicitud de verificar la constitucionalidad de una norma de inconstitucionalidad”; cfr. Blume Fortini, E. (2009). El proceso de inconstitucionalidad en el Perú. Lima: Editorial Adrus, Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional N° 41, p. 238.

      86 Véase Brage Camazano, J. (2005). La acción peruana de inconstitucionalidad. En J. Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo 2. Lima: Grijley, p. 803.

      87 La doctrina sostiene que “[e]l método de actuación del Tribunal Constitucional típicamente procesal, de dar una satisfacción a una pretensión sobre la base de razonamientos jurídicamente fundamentados, no se desvirtúa por el hecho de que algunas de estas pretensiones constitucionales, y muy específicamente las que abren los procesos de inconstitucionalidad, recaigan sobre normas y no sobre hechos; la acomodación de unos hechos a Derecho, hilo conductor del razonamiento jurídico, no es la única materia de dicho razonamiento, que puede aplicarse con igual virtualidad a la acomodación de normas jurídicas al ordenamiento constitucional”; cfr. García Martínez, M. A. (2005). El control constitucional de las leyes. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad. Lima: Jurista Editores, pp. 72-73.

      88 Véase el Exp. N° 0054-2004-PI/TC (fundamento jurídico 16).

      89 Cfr. Exp. N° 00050-2004-AI/TC y acumulados (fundamento jurídico 10).

      90 Cfr. Exp. N° 00002-2005-AI/TC (fundamento jurídico 2).

      91 Cfr. Exp. N° 00002-2005-AI/TC (fundamento jurídico 2).

      92 “El modelo diseñado por el Código Procesal Constitucional se vincula evidentemente con el sistema norteamericano caracterizado por el principio del ʻstare decisisʼ, es decir, aquel que supone el efecto vinculante vertical, pero también horizontal, de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Siendo las cosas de este modo, no sorprende que el Juez Charles Hughes en 1926 haya afirmado que ‘La Constitución es lo que los jueces dicen que es’”; cfr. Sar, O. (2006). Estudio introductorio al Código Procesal Constitucional. Lima: Nomos & Thesis Editorial, p. 24; véase, además, el Exp. N° 00050-2004-AI/TC

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