Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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Asimismo, un apunte adicional a lo anterior es que la doctrina es mayoritaria al afirmar que las causales de improcedencia de la demanda es el incumplimiento de alguna de las condiciones para el ejercicio del derecho de acción, esto es, la falta de legitimidad de alguna de las partes, la falta de interés para obrar y la falta de la voluntad de la ley.
Se verá la regulación que sobre la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, tiene el CPC en los arts. 426 y 427.
El art. 426 establece que el Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
A continuación, se analizarán cada uno de las causales señaladas en el art. 426. Con respecto al primer requisito señalado en el inc. 1 del art. 426, nos encontramos con un problema, ya que de manera muy general se señala que la demanda será declarada inadmisible si no cumple con los requisitos legales. ¿Qué requisitos legales? ¿Dónde están señalados esos requisitos? La respuesta es que los requisitos en mención son los establecidos en el art. 424 CPC5. Ahora bien, ¿el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el art. 424 conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la demanda? Debido a la ambigüedad de la norma legislativa es necesario acudir a la doctrina que, como hemos visto, afirma que serán materia de inadmisibilidad los requisitos que puedan ser subsanables. Por ello, de una lectura del art. 424 pareciera que todos los requisitos allí señalados pueden ser subsanados, por ejemplo, el referido en el inc. 2, respecto al nombre y datos de identidad del demandante. Pero un análisis más profundo de esos requisitos nos llevaría a otra respuesta. Siguiendo el mismo ejemplo del inc. 2 respecto al nombre y datos de identidad del demandante, no se trata solo de un “tipeo de un nombre y datos de identificación”, sino que se tratan de los datos necesarios para identificar al demandante, para entre otras cosas, poder determinar si el demandante tiene legitimidad para obrar. Por lo tanto, un error en el nombre del demandante, no es un requisito a subsanar, o en todo caso, no siempre porque si el demandante no tiene legitimidad para obrar, no cumple con una condición para el ejercicio del derecho de acción y por ello la demanda deberá ser declarada improcedente.
Con respecto a lo señalado en el inc. 2 del art. 426, referido a que el incumplimiento de alguno de los anexos conllevará a la declaración de inadmisibilidad de la demanda, tampoco es exacto pues como ya se afirmó hay anexos que no son requisitos de forma, como el establecido en el inc. 6 del 425 “Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo”. Como se conoce, según el art. 6 de la Ley de conciliación6, es requisito de improcedencia que se presente la demanda sin anexar el acta donde conste el intento conciliatorio.
Lo señalado en el inc. 3 del art. 426, que el petitorio sea incompleto o impreciso, es una causal de inadmisibilidad, en todo caso innecesario, puesto que ya estaría incluido en el inc. 1 de este mismo numeral 426 porque en el numeral 1 se hace referencia al cumplimiento de todos los requisitos del 424. Y el 424, inc. 5, establece que “El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”. Por lo tanto, este requisito previsto en el inc. 3 del 426 CPC, ya estaba contemplado en el inc. 1 de ese mismo artículo.
Con respecto al inc. 4 del art. 426 que expresa como causal de inadmisibilidad de la demanda que “Contenga una indebida acumulación de pretensiones”, es una causal nueva de inadmisibilidad de la demanda, vigente desde febrero de 2015, pero que tampoco es correcta, puesto que también ya viene incluida en el inc. 1 del mismo art. 426, ya que en él se hace referencia al cumplimiento de todos los requisitos del 424. Y en el 424 inc. 5. se establece que “El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”. Por lo tanto, si el petitorio contiene una indebida acumulación de pretensiones significa que el petitorio no es claro puesto que la indebida acumulación no permite determinar qué es lo que se está pidiendo o sobre qué pretensión(es) el juez deberá pronunciarse.
En conclusión, tras analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda del art. 426, nos encontramos que las causales señaladas en los incs. 3 y 4 son innecesarias, y las señaladas en los incs. 1 y 2 son muy generales, y por ello requieren una matización porque no todos los requisitos de la demanda consignados en el art. 424 son requisitos subsanables, ni todos los anexos del art. 425 son requisitos de forma, sino que hay algunos relacionados a la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de improcedencia, ellos vienen establecidos en el art. 427 CPC7. Como ya se dijo, la doctrina establece que los requisitos de fondo de la demanda están referidos al cumplimiento de las condiciones del derecho de acción. A continuación, se analizará cada uno de los requisitos establecidos en el CPC, respecto a la improcedencia de la demanda.
Con respecto al primer inciso del 427, está referido al cumplimiento de la legitimidad para obrar del demandante, lo cual sí configura una condición del derecho de acción, y, por lo tanto, es correcta su incorporación como causal de improcedencia. El problema a resolver es respecto al calificativo que ha incorporado el legislador respecto a este requisito “que el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar” (cursiva nuestra). No se entiende por qué la falta de legitimidad tiene que ser evidente, es decir obvia, o tan notoria es su ausencia que no requiere de prueba. Pero a estas alturas del proceso, en la calificación de la demanda, si bien es cierto el juez no puede actuar ninguna prueba, eso no es óbice para que el juez pueda hacer algún tipo de análisis para determinar la falta de legitimidad, porque teniendo en cuenta que la legitimidad es la afirmación de la titularidad del derecho reclamado8, el juez puede llegar a la convicción de esa falta de legitimidad realizando un análisis de los fundamentos de la demanda y de la prueba aportada en ella.
Con respecto al segundo de los requisitos “que el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar”, es correcto que la improcedencia resida en la falta de interés para obrar, porque éste constituye otra condición para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la necesidad de acudir al poder judicial para solucionar el conflicto pues ya se agotaron todas las otras posibilidades para solucionarlo. Pero al igual que el requisito anterior el problema radica en que nuevamente el legislador ha calificado esa falta de interés para obrar, y en este caso ha previsto que la falta del interés para obrar sea “manifiesta”. Y dado que ese término significa claro, patente, nuevamente pareciera que el juez para declarar la improcedencia de la demanda por esta causal no pueda hacer ningún análisis. Y ello es incorrecto, porque nuevamente para poder determinar esta causal, en ocasiones, el juez tendrá que analizar los argumentos de la demanda, la pretensión(es) de la misma y los documentos que se hayan podido anexar a ella. Así, por ejemplo, en ocasiones el juez tendrá que analizar si el acta de conciliación extrajudicial aportada como anexo de la demanda comprende todas las pretensiones por las que se ha presentado la demanda.
En relación con el tercer requisito de improcedencia contemplado en el art. 427, “cuando se advierta la caducidad del derecho”, también está referido al cumplimiento de una condición de la acción, y es que si hay caducidad del derecho, ya no hay derecho y por lo tanto ya no se puede ni siquiera afirmar ser el titular del mismo, es decir, este tercer inciso del 427 está referido a la legitimidad para obrar como condición para el ejercicio del derecho de acción, por eso se considera correctamente considerado como causal de improcedencia de la demanda.