Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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2.6. Fijación de puntos controvertidos
Con respecto a este punto es importante delimitar el concepto de los puntos controvertidos, porque en la práctica judicial es muy frecuente que se confundan a los puntos controvertidos con las pretensiones, y nada más equivocado que eso. Porque mientras la pretensión es la “exigencia de subordinación del interés ajeno al propio”20, los puntos controvertidos son los hechos relacionados con la pretensión sobre los cuales las partes no están de acuerdo sobre su existencia.
Es así, que teniendo en claro que los puntos controvertidos son hechos, la importancia de la fijación de los mismos es vital, ya que una vez fijados los puntos controvertidos es sobre ellos que girará el material probatorio que admita el juez (de entre los ofrecidos) para ser actuados en la audiencia probatoria.
Con respecto a la fijación de los puntos controvertidos en un proceso civil el legislador ha previsto en el art. 468 CPC21 que primero sean las partes quienes los propongan dentro de un plazo, y vencido ese plazo, con o sin la propuesta de las partes, ya los determinaría el juez. La cuestión que aquí surge es: ¿por qué darle a las partes la posibilidad de proponer los puntos controvertidos? Se estima que esa posibilidad es porque las partes podrían coincidir en esos puntos controvertidos y así el juez no tendría mayor problema al momento de establecerlos. Pero desde aquí se considera, que incluso, aunque las partes coincidan en la determinación de los puntos controvertidos, el Juez del proceso tiene la obligación de revisar los hechos manifestados por las partes y determinar, de entre ellos, cuáles son sobre los que no hay coincidencia entre las partes sobre su existencia.
2.7. Saneamiento probatorio
Los medios probatorios al interior del proceso tienen su propio íter o camino a seguir. En los actos postulatorios de las partes en el proceso22, los medios probatorios son ofrecidos por ellas y el Juez los tiene por ofrecidos en la resolución de admisión a trámite de tales actos. Posteriormente esos actos probatorios son admitidos en la resolución de fijación de puntos controvertidos. Esos medios probatorios son actuados en la audiencia probatoria y finalmente son valorados al momento de emitir sentencia. En resumen, la actividad probatoria en el proceso tiene cuatro pasos: 1) ofrecimiento de medios probatorios, 2) admisión de medios probatorios, 3) actuación de medios probatorios y 4) Valoración de medios probatorios. Como se aprecia, la actividad probatoria está presente a lo largo de todo el proceso, desde su inicio hasta el final.
Pues bien, en el saneamiento probatorio nos encontramos en el segundo paso del íter procesal: la admisión a trámite de los medios probatorios. Y es que después de haber fijado el juez los puntos controvertidos, tiene pleno sentido que se establezcan qué medios probatorios de todos los ofrecidos van a ser admitidos, ya que el objeto de la prueba son los hechos que necesitan ser esclarecidos en cuanto a su existencia.
III. ETAPA PROBATORIA
3.1. Audiencia de pruebas
Mientras la etapa postulatoria del proceso está formada por varios actos procesales, la etapa probatoria, sólo está formada por la audiencia de pruebas en caso sea necesario actuar medios probatorios de entre los admitidos. Es decir, en esta etapa, se realizará el paso número 3 del íter probatorio, descrito anteriormente.
En la audiencia de pruebas se hace efectivo, entre otros, el principio procesal de inmediación, ya que el juez estará en contacto directo con las partes y por lo tanto, con la actuación de los medios probatorios. Es por ello que se comprende que el art. 50 inc. 6 del CPC23 establece que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso (es decir, sentenciará), salvo sea removido o separado, en cuyo caso el nuevo juez puede ordenar, motivando su resolución, que se repita la audiencia si lo considera necesario. De igual manera, el art. 202 CPC24 establece que la audiencia de pruebas debe ser presidida por el juez, bajo sanción de nulidad.
Asimismo, es necesario recordar que la audiencia de pruebas es un acto formal, ya que se establece un orden para la actuación de los medios probatorios en el art. 208 CPC25. No se entiende el porqué del orden establecido, y en virtud del art. IX del título preliminar del CPC, se concluye que, si se sigue otro orden, pero se cumple con la finalidad de la actuación de los medios probatorios, la audiencia será válida.
Ahora bien, un tema en el cual conviene detenerse es respecto a la prueba de oficio en el proceso civil, ya que aunque rige el principio dispositivo en el proceso civil, se permite la excepción en materia probatoria, prevista en el art. 194 CPC26 de que el juez incorpore de oficio material probatorio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que el material presentado por las partes haya sido insuficiente para causar convicción al juez, 2) éste haya sido citado por las partes, 3) que se traten de medios probatorios pertinentes, 4) que la resolución que ordene su inclusión tiene que estar debidamente motivada.
De todas las condiciones, la segunda es la que más llama la atención y es la que se pasará a comentar. Lo primero que corresponde decir es que la condición emplea el término “citado” por las partes, por lo que conviene definir qué es citar. Y citar es mencionar, referir, avisar, anotar; por lo que hace falta que en algún acto procesal postulatorio el demandante o el demandado haya hecho mención de este medio probatorio, pero no lo haya adjuntado; razón por la cual el Juez, posteriormente decide, en resolución debidamente motivada, que ese medio probatorio se incorpore al proceso.
Y aquí surge la segunda cuestión que es porqué el Juez tiene que arreglar el “olvido” del demandante/demandado de no adjuntar el medio probatorio citado. Más bien con la incorporación de esta segunda condición se está vulnerando el principio de imparcialidad del Juez, porque al arreglar dicho “olvido” el juez se está colocando a favor de la parte que olvidó adjuntar el medio probatorio. Y es que si bien el Juez es el director del proceso27, esa dirección siempre debe ser respetando la equidistancia frente a las partes.
También se quiere hacer referencia al tema de la Prueba trasladada consagrada en el art. 198 CPC28. Y es que según lo previsto en esa norma es eficaz una prueba obtenida válidamente en otro proceso. Y lo que queda por precisar es qué significa “eficacia”, y dicho término según la RAE significa “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”29. Así, una prueba obtenida en un proceso y que allí obtuvo un efecto, con ese mismo efecto podrá ser utilizada en otro proceso. Y aquí conviene aclarar que el efecto al que se refiere la norma es el resultado de la introducción de la prueba en el primer proceso; es decir si en el primer proceso la prueba fue considerada válida, en el segundo proceso también será válida.
Ahora bien, considerando que la norma no exige (y se considera que es correcto) que se traten de dos procesos donde intervengan los mismos sujetos, y tampoco se requiere que haya conexidad entre ambos procesos, sí es cierto que entre ambos procesos deben haber hechos comunes porque de lo contrario no se entendería que una prueba (cuyo objeto son hechos) pueda ser útil en ambos procesos. De allí, que parte de los efectos de la prueba en el primer proceso que se traslada al segundo es el resultado de su pertinencia, utilidad y necesidad.
Así, debe quedar claro que en ningún caso la eficacia de la prueba “trasladada” al segundo proceso puede ser el resultado de la valoración de la prueba en el primer proceso. Y ello porque cada juez es independiente y sería imposible considerar que la valoración hecha por el juez del primer proceso tenga que ser impuesta al juez del segundo proceso. Y además también porque las pruebas se valoran de manera conjunta30 y por lo tanto en el segundo proceso la prueba obtenida en el primer proceso se tendrá que valorar con los otros elementos probatorios obtenidos en el segundo proceso,