Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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Ortells Ramos53, complementa lo afirmado por De la Oliva al establecer que el criterio de distinción a la hora de hablar de firmeza y ejecutabilidad es, en primer lugar, que no todas las resoluciones que adquieren firmeza pueden ser ejecutivas, dado que la firmeza corresponde tanto a las sentencias de condena, como a las resoluciones de dirección procesal y a sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas, que por su propia naturaleza, no constituyen título de ejecución. Y en segundo lugar, porque aunque la ejecutividad se entendiera en el sentido de posibilidad de desarrollo inmediato de los efectos de la resolución, al ver cuáles son los efectos de los recursos, se puede comprobar fácilmente cómo no siempre esa posibilidad se halla en dependencia de la firmeza de la resolución, sino que en ocasiones existe aunque la resolución esté expuesta a modificaciones.
Con todo lo anterior puede concluirse que la cosa juzgada formal puede ser definida como la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida: el cierre de los recursos procedentes contra la misma. Así lo entiende el ordenamiento jurídico peruano cuando en el art. 123 expresa que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando “...no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o, las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos”. La LOPJ peruana al prescribir en el art. 4, 2º párrafo que, “no se puede54 dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución”, reconoce el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.
El CPC mantiene silencio respecto a si el destinatario principal de la cosa juzgada formal es el propio juez o tribunal y sólo prescribe en el último párrafo del art. 123 CPC55 que la “resolución que adquiere la cosa juzgada es inmutable”, salvo excepciones de ley56, pero ello más que entenderlo como un mandato para el propio juez que emitió la resolución, pareciera ser un mandato para cualquier otro órgano jurisdiccional.
De la firmeza y respeto de la sentencia sobre el fondo deriva el efecto de cosa juzgada material, que es la vinculación positiva o negativa que produce en otro proceso ulterior la parte dispositiva de la sentencia. La cosa juzgada material presupone, pues, la cosa juzgada formal, pero a diferencia de ésta, que la producen todas las resoluciones, aquélla es un efecto que sólo la producen las sentencias dictadas sobre el fondo en procesos en que se hayan podido agotar todas las cuestiones. Como se ha indicado, la firmeza no se identifica con la cosa juzgada formal, sino que ésta es un efecto o consecuencia de todas las resoluciones firmes. A su vez, la firmeza es también presupuesto de la cosa juzgada material; así, la cosa juzgada de las “sentencias firmes” excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Por tanto, mientras la cosa juzgada formal es un efecto que puede predicarse de toda resolución firme, sólo las sentencias que hayan alcanzado firmeza pasan con autoridad de cosa juzgada material57. En Perú, no se encuentra una norma que expresamente se pronuncie sobre la cosa juzgada material; sólo a través de la interpretación de los arts. 123 CPC in fine, como del 4 LOPJ, se puede llegar a la conclusión de que todos los órganos jurisdiccionales, aunque no hayan sido los órganos que emitieron la sentencia firme, están obligados a respetarla y por lo tanto se encuentran impedidos de volver a juzgar sobre lo ya resuelto. No sólo interesa a la sociedad que el proceso tenga alguna vez terminación definitiva y que la sentencia final sea vinculante para el juez que la ha dictado e inimpugnable para las partes (cosa juzgada formal), sino que tal pronunciamiento de la sentencia ya firme a favor del demandante o del demandado haya de ser aceptado por todo el mundo como acto de autoridad del Estado que concreta en ese caso el derecho objetivo (cosa juzgada material).
Pero la principal cuestión en torno a la cosa juzgada que surge del análisis del art. 123 CPC es que dicha norma no establece que para que exista cosa juzgada la resolución además de ser inimpugnable (ya sea porque no hay recursos a interponer o se dejaron correr los plazos para hacerlo), debe tener un pronunciamiento sobre el fondo, es decir debe pronunciarse sobre la pretensión. De lo contrario sería imposible hablar del respeto de un mandato, porque si esa resolución no se pronuncia sobre el fondo ¿de qué mandato se habla?
La cosa juzgada material significa la normatividad del contenido de la sentencia, es decir la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes, y expresada por ella, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. No pretende impedir la revocación ni la modificación de la resolución, sino que tiene la finalidad de prevenir el peligro de una segunda resolución contradictoria. Como este peligro sólo puede presentarse en un segundo procedimiento se excluiría mediante la cosa juzgada material todo debate y resolución nuevos sobre la consecuencia jurídica declarada con autoridad de cosa juzgada; y en este sentido, están “vinculados” a la resolución firme los órganos estatales y las partes58.
Aquellos59 que diferencian entre cosa juzgada formal y material sostienen que la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material se produce cuando se promueve un proceso cuyo objeto es del todo idéntico a otro anterior. En este caso la vinculación de la cosa juzgada obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin, con la mayor brevedad posible, porque es un proceso inútil y perjudicial. Y por el contrario, la vinculación positiva se produce si se incoa un segundo proceso con un objeto que es idéntico a la cosa juzgada en otro proceso anterior, es indudable que, cuanto antes, debe eliminarse ese segundo litigio. Mas si el proceso posterior no es reproducción del primero, pues su objeto inicial es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el juez del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su “thema decidendi” cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior recaída respecto de los mismos sujetos, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola, por el contrario, como indiscutible punto de partida.
Llegados a este punto es conveniente hacer una reflexión. Aunque se comprenda la proximidad de ambas instituciones, cosa juzgada formal y cosa juzgada material, es también evidente que entre las mismas existen importantes diferencias de fundamento, de resoluciones que adquieren esas calidades, y de los efectos propios de esas calidades. Por ello hay quien sostiene que sería conveniente hacer una diferenciación terminológica entre ambas instituciones y propugnan los términos firmeza o preclusión para reemplazar el término cosa juzgada formal60. Dado que ya se ha analizado que tanto la preclusión como la firmeza de la resolución no se identifican plenamente con todos los efectos de la cosa juzgada formal, este trabajo no se inclina por ninguna de las dos opciones. En todo caso hay que emplear ambos términos con la precisión que ameritan (cosa juzgada formal/cosa juzgada material) y no emplear el genérico término de cosa juzgada.
VI. ETAPA IMPUGNATORIA
6.1. Recursos
Son los actos procesales exclusivos de las partes por los cuales solicitan la revisión de una resolución impugnada. Son la manifestación del principio de pluralidad de instancias consagrado en la constitución en el art. 139 inciso 6. En materia procesal civil, la pluralidad de instancias, se reduce a una doble instancia, ya que el recurso de casación está previsto sólo para los cuestionamientos de derecho; es decir mediante este recurso no se podrán cuestionar los hechos, de allí su nota de ser un recurso extraordinario.
Ahora bien, los recursos regulados expresamente en el CPC son los recursos de reposición, apelación y casación. Sobre el recurso de reposición no hay mayores cuestionamientos puesto que se trata de un recurso para cuestionar los decretos, los cuales al ser resoluciones de mero trámite y no contener ninguna decisión, no plantean grandes problemas ni en su regulación ni en la práctica.
Entonces se analizarán algunas cuestiones en torno al recurso de apelación y casación.
6.2. Recurso de apelación
La apelación es un recurso vertical o de alzada, en virtud del cual el recurrente solicita la revisión de la impugnada con la finalidad que sea revocada o anulada.
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