Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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IV. ETAPA DE LAS CONCLUSIONES
4.1. Alegatos
Esta etapa de la conclusión, tiene una denominación equívoca porque el término “conclusión” hace referencia a término, fin y por ello, cualquiera podría pensar que esta etapa es la de la conclusión o fin del proceso. Y ello no es correcto porque en esta etapa no se produce el término del proceso, sino que en ella, si es que las partes quieren, sus abogados presentan unos resúmenes de lo actuado hasta ese momento del proceso, con la intención de causar convicción en el juez de que todo lo actuado hasta ese momento en el proceso fue favorable a los intereses de la parte que representen. En nuestro medio, estas conclusiones reciben el nombre de alegatos.
Así, es necesario indicar que no es obligatorio la presentación de esas conclusiones, sino que ya depende de cada parte presentarlas o no, y ello dependerá de que tan necesario será convencer al juez de la fundabilidad de sus posiciones dentro del proceso. Si se presentan, se tendrán que hacer por escrito. En segunda instancia se presentan de manera oral.
Por otro lado, es necesario precisar que esas conclusiones que presentan cada una de las partes deberían ser objetivas ya que deben relatar todo lo que se ha realizado en el proceso, sin embargo, es conocido que dichas conclusiones son manipuladas para causar convicción en el juez de que todo lo actuado hasta ese momento es favorable para los intereses de la parte que las presenta. Pero dada la elevada carga procesal que tienen la gran mayoría de los juzgados de nuestro país, es muy frecuente que como los jueces no tienen tiempo para analizar todo el expediente al momento de decidir, acuden a analizar sólo las conclusiones (o resúmenes) que las partes les presentan. Con ello, sus decisiones no son las correctas, lo que conlleva a que sean impugnadas por ambas partes.
Por lo expuesto, aquí se considera que la figura de las conclusiones al no aportar al proceso, sino más bien se ha desnaturalizado su uso como ocasión para manipular la información del proceso, es un acto procesal que podría ser suprimido del proceso.
V. ETAPA RESOLUTORIA
5.1. Sentencia
La sentencia es el acto procesal del juez con el que se pone fin a la instancia (sentencia definitiva) y/o al proceso (sentencia firme). En ella el juez aplica el poder de la jurisdicción del iudicium, ya que en la sentencia, para solucionar el conflicto, el juez aplica el derecho material, es decir dice cuál es el derecho aplicable para solucionar el conflicto en concreto.
La sentencia es de los pocos actos procesales a los que el legislador peruano ha establecido sus requisitos de validez, bajo sanción de nulidad. Ello lo ha hecho en el art. 122 CPC31, y lo que se hará a continuación es determinar si todos los requisitos allí establecidos son realmente requisitos de validez.
Así, el art 122 inc.1 CPC establece como primer requisito de validez de una sentencia, que ella contenga una indicación del lugar y fecha en que es expedida. Al respecto se concluye que tal requisito no es requisito de validez, puesto que la ausencia de la indicación del lugar y fecha en que es expedida una resolución no causa indefensión a ninguna de las partes puesto que para impugnar una sentencia no hace falta saber el lugar donde se expidió y con respecto a la fecha en que se expide una resolución tampoco es necesaria ya que para cuestionar una resolución es necesaria la fecha de notificación de la resolución ya que el plazo para impugnar se empieza a computar a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
Con respecto al número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden, requisito establecido en el inc. 2 del art. 122 CPC, tampoco es correcto considerarlo como un requisito de validez de la sentencia, ya que su ausencia no ocasiona indefensión a ninguna de las partes, ya que para impugnar la resolución se puede hacer mención a otro elemento para individualizar el acto a impugnar, tales como la fecha, y sobre todo el contenido de la resolución, que es lo que se va a cuestionar.
Lo establecido en el inciso 3 del art. 122 respecto a la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; hace referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía del debido proceso, establecido en el art. 139 inc. 5 CP32. Lo contenido en el inciso 3 del art. 122 sí es un requisito de validez ya que su no inclusión si causaría indefensión en la parte que quisiera impugnar dicha resolución puesto que no sabría cuáles fueron las razones por las cuáles el juez resolvió en un sentido u otro.
En relación con lo establecido en el inc. 4 del art. 122 CPC sobre la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; se puede observar que lo allí regulado sí constituye un requisito de validez puesto que si la resolución no se pronuncia sobre los puntos controvertidos genera indefensión puesto que la parte solicitante no obtendría tutela judicial efectiva sobre esa cuestión. El fundamento de este requisito de validez es el principio de congruencia. Así, no es raro representarse a la congruencia de la sentencia como “norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo)”33.
Esta idea es acertada, pero conviene advertir que las fórmulas positivamente definitorias o descriptivas de la congruencia no consiguen, superar una vaguedad cargada de problemas. En otros términos, se habla de exhaustividad de la sentencia: de resolver sobre todas las pretensiones de las partes34. Pero poco se dice acerca del modo de lograr esa exhaustividad y de evitar que se traspasen los límites diversos de lo pretendido35. Con ello parece que lo más preciso para definir la congruencia es determinar cuándo una sentencia no es congruente, y para ello la doctrina nos habla de clases de incongruencia.
Pero antes de entrar a tallar en ese tema es conveniente detenerse en averiguar cuál es el fundamento de la congruencia. Afirma Serra Domínguez que la congruencia, por su especial característica, y principalmente por abarcar todo el proceso, no puede delimitarse a un único principio, sino que, por el contrario, descansa en todos los principios que informan en el proceso. De todos estos principios destacan los principios dispositivos y de contradicción36.
Pero esto no es unánime en la doctrina procesal: Manresa cree en el deber de congruencia una garantía doble: por un lado, evita la arbitrariedad judicial y de otro, supone una seguridad para los litigantes, por lo que el deber de congruencia se funda en el principio natural de audiencia37. Guasp encuentra su fundamento en los conceptos mismos de proceso y sentencia38.
Al margen de la tesis de Guasp, las posturas que fundan la congruencia en la combinación de varios principios o en el principio de audiencia bilateral se deben en gran medida al error de estimar como fundamento de la congruencia el primer principio procesal que aparece como infringido al enjuiciar incongruentemente, olvidando que el principio fundamentador no es el primero que se lesiona, sino el que se lesiona en todo caso por una sentencia incongruente. Es decir, admitir sin más que el defecto de incongruencia supone la alteración de diversos principios supone, a nuestro juicio, concretar el problema únicamente a su aspecto externo y renunciar a la búsqueda del principio nuclear que se altera. Y este no es otro que el principio dispositivo39. Porque es en él en donde se refleja con mayor fidelidad el respeto a la naturaleza jurídico- disponible del derecho material deducido en juicio porque permite la continuidad del carácter disponible del derecho material deducido en juicio. Las consecuencias procesales que se derivan de la naturaleza pública o privada del derecho material se reflejan, sobre todo, en los poderes atribuidos al juez o las partes.
Esto es así de tal