Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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Los procesos en el sistema jurídico peruano - Luis Castillo-Córdova Colección Jurídica UDEP

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es de admisibilidad y cuál de procedencia. Así en dicha norma se habla de los requisitos de plazo de presentación, lugar de presentación, pago de arancel judicial, que tengan fundamentación y que precisen el agravio, pero no precisa cuáles de esos requisitos son de admisibilidad y cuál de procedencia, diciendo simplemente que “La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso”. Es decir, de la redacción de la norma se puede llegar al absurdo de considerar que alguno de esos requisitos podría ser en unas ocasiones requisito de admisibilidad y en otra ocasión, ese mismo requisito ser uno de procedencia.

      Como eso no es ni siquiera lógico, aplicando en concordancia los arts. 128, 357, 358, 359 y 367 CPC, se llega a la conclusión que son requisitos de admisibilidad el recibo de la tasa, la fundamentación y la precisión del agravio, dado que todos esos requisitos pueden ser subsanables. En cambio, el lugar de presentación y el plazo son requisitos de procedencia dado que no hay manera de que puedan ser subsanados.

      6.3. Recurso de casación

      Y aquí, en el análisis de las causales de casación surgen unas primeras cuestiones. En cuanto a la causal de infracción normativa, la norma no precisa la naturaleza de la infracción normativa, es decir si ésta es sustantiva o procesal, y dado que la norma no hace distinción, se concluye que la infracción normativa puede ser de naturaleza material o procesal.

      En materia de los requisitos para la admisibilidad y procedencia de este recurso, surgen otras cuestiones, pues nuevamente el legislador tiene problemas para establecer estos requisitos de manera específica y es que no olvidemos que en los arts. 128, y del 357 al 359 CPC, el legislador los regula de manera general.

      El requisito establecido en el inc. 1 está referido al tipo de resoluciones que pueden ser objeto de casación y así establece que el recurso procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Respecto a este requisito no es correcto que haya sido establecido como un requisito de admisibilidad puesto que la ausencia de alguna de estas características ( 1) sentencias o autos, 2) que hayan sido expedidas en revisión, 3) por las salas superiores y 4) que pongan fin al proceso) no es posible de ser subsanada.

      Con respecto a lo previsto en el inc. 2, este inciso contiene dos requisitos. El primero está referido al órgano ante quien se presenta el recurso de casación, que puede ser ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema. El segundo requisito está referido a la documentación a adjuntar al recurso, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

      Ya que se han diferenciado los dos requisitos, se podrá observar que el primero no es un requisito de admisibilidad ya que por más plazo que se otorgue es imposible que un órgano jurisdiccional incompetente para recibir el recurso de casación adquiera la competencia. El segundo requisito contemplado en este inc. 2 del art. 387 CPC sí es un verdadero requisito de admisibilidad puesto que si puede ser subsanada la ausencia de esa documentación.

      Lo establecido en el inc. 3 referido al plazo de presentación del recurso, cual es dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; tampoco es un requisito de admisibilidad puesto que el transcurso del tiempo no es algo que pueda ser subsanado.

      Por último, el requisito previsto en el inc. 4 que establece que se adjunte el recibo de la tasa respectiva, sí es un requisito de admisibilidad puesto que puede ser subsanada la presentación en el plazo concedido para enmendar el error.

      Tras el análisis realizado no se entiende lo previsto en los dos últimos párrafos del art. 387 CPC cuando establece que: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso […]. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo… Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso”.

      Y es que siendo un artículo relativo a la inadmisibilidad la consecuencia natural de la inadmisibilidad es la posibilidad de la subsanación, por lo tanto, es imposible que tras declararse la inadmisibilidad se sancione con el rechazo del recurso. Además, ya se ha establecido que ambos requisitos, establecidos en los incisos 1 y 3, no eran requisitos de admisibilidad sino de procedencia.

      Asimismo, se encuentra otra inconsistencia cuando se establece que el incumplimiento del numeral 2 ocasiona la posibilidad de subsanar el incumplimiento, pues como ya se analizó el inc. 2 contiene a su vez dos requisitos, el órgano ante el cual se presenta el recurso y los documentos que hay que anexar al recurso. Y, como ya se explicó, la presentación del recurso ante un órgano incompetente, el transcurso del plazo para la subsanación no hará competente a ningún órgano jurisdiccional.

      Lo previsto en el inc. 2 del art. 388 con respecto a describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, aquí se considera que el no señalar en su momento la causal del recurso de casación, es un hecho que puede ser subsanado, de tal manera que tras el plazo de subsanación decretado por el juez se pueda volver a presentar el recurso indicando la causal(es) del recurso.

      El tercer requisito de procedencia, previsto en el inc. 3 del art. 388, es demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Este requisito no es imposible de subsanar ya que si se incumplió con señalar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ello puede ser perfectamente señalado tras el plazo de subsanación que pueda señalar el juez supremo.

      El inc. 4 del art. 388 CPC sobre que se tenga que indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Y que si fuese anulatorio, se tendrá que precisar si es total o parcial, y si es este último, se deberá indicar hasta donde debe alcanzar la nulidad. Y si fuera revocatorio, se tendrá que precisar en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse

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