Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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Por lo tanto, cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el petitorio, porque no se fundan o fundamentan en el petitorio ese mismo supuesto se encontrará contemplado como causal de inadmisibilidad de la demanda, vía inc. 1 del art. 426 y como causal de improcedencia de la demanda vía inc. 4 del art. 427, lo cual es un absurdo, porque un mismo hecho no puede configurar dos causales con efectos distintos. Lo correcto es que si los hechos no guardan relación con la pretensión, ello sea causal de inadmisibilidad porque es un requisito subsanable, ya que la demanda se puede volver a redactar con los hechos que estén relacionados con la demanda.
Con respecto a lo previsto en el inc. 5 del art. 427, que el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible, se considera que también es correcto, puesto que guarda relación con la manifestación de la voluntad de la ley como condición para el ejercicio del derecho de acción, ya que si el petitorio no es posible ni física ni jurídicamente posible ello es porque no existe ninguna norma que lo ampare.
En conclusión, se puede decir que las causales de improcedencia de la demanda están correctamente configuradas, con excepción de la contemplada en el inciso 4 del art. 427 CPC.
2.3. Emplazamiento
Acto procesal del órgano jurisdiccional, por el que se pone en conocimiento al demandado de la existencia de una demanda dirigida en su contra, haciendo efectiva la garantía del derecho de defensa y dando la posibilidad del ejercicio del derecho de contradicción, derecho similar al derecho de acción con el que cuenta el demandante.
El emplazamiento es un acto formal, pero en aplicación del art. IX del título preliminar10, se puede concluir que la notificación no es formalista, sino finalista puesto que, si la notificación no cumple con alguno de los requisitos previstos en los arts. 431 al 436 CPC, pero sí cumple con la finalidad, entonces será válido. Además, así está expresamente establecido en el art. 437 CPC11. Asimismo, esas normas hay que concordarlas con lo establecidos en los artículos 155 al 170 CPC, que establecen las formalidades de las notificaciones.
De todas las normas del emplazamiento, la que merece especial pronunciamiento es la contenida en el art. 434 CPC12 ya que en esa norma se establece que si son varios los demandados y todos ellos residen en lugares pertenecientes a distintas competencias judiciales territoriales el plazo del emplazamiento será el mismo para todos, y será el que corresponda al plazo más largo, sin importar el orden en el que se hayan practicado
Lo que se critica de esta norma es que se prescribe el mismo “plazo de emplazamiento” para todos los codemandados. Y es que no existe plazo de emplazamiento, lo que existe es el plazo para contestar la demanda, y es bueno aclarar esa terminología porque causa confusión ya que pareciera que se habla del plazo que tiene el juez para realizar los emplazamientos a los codemandados y nada más lejos de la realidad.
Adicional a ello no se entiende por qué el plazo para contestar la demanda siempre tenga que ser el mismo para todos los codemandados, ya que no necesariamente el ser codemandado implica la existencia de un litisconsorcio necesario13 para que todos los litigantes tengan que correr con la misma suerte. Además de no tener fundamentación jurídica alguna, tampoco tiene una fundamentación práctica porque el hecho de que tengan el mismo plazo para contestar, no significa necesariamente que todos los codemandados lo hagan en el mismo momento y, por lo tanto, la pretendida unidad u orden en la contestación no se obtendría.
2.4. Contradicción del demandado
El derecho de contradicción del demandado es similar al derecho de acción del demandante en cuanto es el derecho que le asiste para que el Estado le brinde solución a su problema. Aunque es un derecho similar al derecho de acción, tiene diferencias con él en cuanto para su ejercicio requiere necesariamente que, de manera previa, se haya ejercitado el derecho de acción. Otra diferencia es que al derecho de contradicción no se le aplican las condiciones para el ejercicio del derecho de acción. Así, el demandado, una vez notificado de la existencia de una demanda en su contra tiene una serie de instrumentos para ejercer su derecho de defensa, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. Se verán a continuación cada uno de ellos.
2.4.1. Contestación de la demanda
Es un instrumento del Derecho de contradicción que tiene el demandado para defenderse en cuanto al fondo de la cuestión, es decir, para defenderse de la pretensión que el demandante le ha dirigido.
El plazo para su interposición dependerá de la vía procedimental, pero varía entre 30 a 5 días útiles. Y los requisitos para su presentación están previstos en el art. 442 CPC14. De esos requisitos se verá que algunos son reiterativos, como los previstos en los incs. 4, 5 y 6, porque esos requisitos ya están previstos en el inc. 1 cuando establece que a la contestación de la demanda se le aplicarán los mismos requisitos de la demanda, en lo que fuere pertinente. Se entiende que los requisitos de la demanda son los establecidos en el art. 424 CPC. Y como se recordará los incs. 6, 9 y 10 del 424 CPC establecen lo mismo que los incs. 4, 5 y 6 del 442 CPC.
Ahora bien, el requisito establecido en el inc. 1 del 442 es impreciso ya que no señala qué requisitos de la demanda son los que se exigirán para la contestación. Es por ello, que haciendo un análisis del 424 CPC para ver qué requisitos allí prescritos no sean aplicables a la contestación de la demanda, se puede concluir que los requisitos previstos en los incisos 5, 7 y 8 al estar referidos al petitorio no son aplicables en una contestación de demanda puesto que la contestación no contiene una pretensión.
Asimismo, los requisitos previstos en el inc. 2 y 3 del 424 CPC se tendrán que adecuar a la persona del demandado, por lo tanto, queda sin aplicación lo previsto en el inc. 4 del 424 CPC.
2.4.2. Excepciones
Las excepciones son las llamadas defensas de forma, para diferenciarlas de la contestación de la demanda, popularmente conocidas como defensas de fondo. Aunque la denominación defensas de forma cumplen con el cometido de diferenciarlas de la contestación de la demanda, la denominación no deja de ser confusa puesto que las excepciones no son para denunciar la falta de requisitos de forma de la demanda o de un acto procesal, sino para denunciar la falta de un requisito de forma o de fondo de la relación jurídica procesal. Y justamente atendiendo a la falta de un requisito de forma o de fondo de la relación jurídica procesal, es que las excepciones serán dilatorias o perentorias respectivamente.
Aunque esa clasificación de las excepciones en dilatorias y perentorias no ha sido reconocida expresamente por el legislador peruano, éste sí ha recogido en el art. 45115 los efectos (dilatorios o perentorios) que causaría cada una de las excepciones si son declaradas fundadas.
Ahora bien, las excepciones que se pueden plantear dentro de un proceso civil, según nuestro ordenamiento procesal son taxativas y están previstas en el art. 446 CPC16. A continuación, se comentarán sólo aquellas que plantean cuestiones a resolver.
Así tenemos la excepción prevista en el inc. 3 del 446 CPC relativo a la representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado.
Lo primero que corresponde precisar es que son dos términos distintos hablar de representación