Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
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Ahora bien, lo que no se entiende es por qué el legislador ha otorgado efectos distintos a esas cuatro excepciones. Así, a las dos primeras les ha otorgado efectos dilatorios según lo previsto en el inc. 2 del 451 CPC, es decir, el demandante tiene un plazo para comparecer subsanando el poder defectuoso o insuficiente que él mismo otorgó. En cambio, si se planteó la excepción de poder insuficiente del demandado y la misma fue declarada fundada, el efecto será perentorio, es decir, se declara nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso. ¿Por qué ese efecto distinto? Porque el demandante demandó a un representante que no cuenta con poder de representación, por eso es que se considera correcto dicho efecto. Y es necesario resaltar que ese efecto es sólo cuando se declara fundada la excepción de representación insuficiente del demandado porque nada dice el legislador respecto a la excepción de poder defectuoso del demandado. Ante el silencio del legislador cabe preguntarse ¿cuál será el efecto de dicha excepción? Para obtener la respuesta no hay que olvidar que la excepción la plantea el demandado y que éste ha participado en el acto de apoderamiento que ha resultado defectuoso, de allí que, si el demandado provocó el error, no se puede ver beneficiado del mismo, por lo que se concluye que el efecto de declararse fundada esa excepción debe ser dilatoria.
2.4.3. Defensas previas
Son también mecanismos de defensa del demandado, pero establecidos en una norma de naturaleza sustantiva. A través de ellas se denuncia que la relación jurídica procesal no es válida porque no se ha cumplido con un supuesto regulado en la norma material. A través de ellas se solicita la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con realizar el requisito o supuesto previsto en la norma material. Las defensas previas más conocidas con las del beneficio de excusión y el beneficio de inventario.
El beneficio de excusión consiste en el derecho que tiene el fiador de que antes que se inicie el cobro contra él, el acreedor tenga que ir contra los bienes del deudor. Así, el fiador sólo pagará las deudas del deudor, en caso éste no cuente con bienes suficientes para pagar. El beneficio de inventario consiste en que los acreedores de la sucesión para poder hacer efectivos sus créditos deberán esperar a que se determine mediante inventario el activo del patrimonio del causante para poder satisfacer dicha deuda. Así el heredero no tiene que hacer frente a las deudas del causante con su propio patrimonio.
La cuestión que surge en el tema de las defensas previas es el efecto que les concede el legislador en caso se declaren fundadas, ya que según el art. 456 CPC17 el efecto es declarar la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con realizar el supuesto ordenado por la norma material. El problema está que esto significará que se deje el proceso “suspendido” por un tiempo indeterminado, que incluso, pueden ser años, ya que por ejemplo, si nos encontramos ante el caso de un beneficio de excusión, la suspensión del proceso sería hasta que se finalice un proceso de ejecución que se tendrá que iniciar contra el deudor, lo que bien se sabe puede conllevar a una duración promedio de tres años y medio. Para evitar esa situación lo mejor sería que el efecto sea dar por concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, es decir declarar improcedente la demanda porque no se tiene interés para obrar, ya que no se han realizado todos los actos para poder acudir al poder judicial solicitando tutela judicial efectiva.
2.4.4. Contienda de competencia
Es uno de los mecanismos con el que cuenta el demandado para cuestionar la incompetencia del juez, y como tal se considera como un mecanismo de defensa con el que cuenta el demandado para cuestionar, en este caso, la falta de una relación jurídica procesal válida, ya que uno de los sujetos de la misma (el juez en este caso) no está bien determinado.
Consiste que el demandado, una vez notificado de la demanda en su contra, considera que el juez que conoce de la demanda es incompetente y por eso plantea una solicitud de contienda de competencia ante el juez que él considera que es el competente. Este juez, si considera atendible la solicitud del demandado, emitirá un oficio dirigido al juez de la demanda solicitándole le remita el expediente en trámite. Si el juez de la demanda (juez requerido) considera atendible el requerimiento, le remitirá el expediente al juez requirente y no surge problema alguno, Por ello, es que no se considera correcta la denominación “contienda de competencia” porque en caso que el juez requerido acepte la remisión de los actuados, no surge ninguna contienda de competencia. Esta sólo se ocasionaría en caso el juez requerido no quiera remitir los actuados al juez requirente y allí se produciría el llamado conflicto positivo de competencia.
El conflicto negativo de competencia, en cambio, no puede tener su origen en la contienda de competencia, puesto que, si el juez ante quien se planteó dicho mecanismo, considera que no es competente, entonces no remitirá ningún oficio a ningún juez. Por ello el supuesto que da origen a un conflicto negativo de competencia es la excepción de incompetencia.
2.4.5. Rebeldía
Al tomar conocimiento de una demanda interpuesta en su contra, puede que el demandado tome como decisión no defenderse. En esa situación es lógico entender que el proceso no tiene que detenerse o terminar, y que más bien continúe en su tramitación.
Pero también es fácil comprender que la falta de defensa del demandado ocasionará consecuencias en el proceso, las cuales básicamente son dos: la presunción relativa de verdad de los hechos alegados por el actor en la demanda y la presunción que se aplica a ciertas notificaciones de las resoluciones emitidas en el proceso.
La cuestión que se plantea en torno a este tema es que según el primer párrafo del art. 458 CPC18 se declara rebelde a quien, estando debidamente notificado con la demanda, no contesta la demanda dentro del plazo establecido. Y según esa norma, si el demandado se apersona al proceso planteando excepciones, pero no contesta la demanda, ello no lo liberará de la declaración de rebeldía, lo cual es un absurdo porque es claro que el demandado sí participa del proceso y que sí está ejercitando su derecho de contradicción, pero haciendo uso de las excepciones y no de la contestación de la demanda.
Otra cuestión en torno a la rebeldía es la que se presenta tras el análisis del segundo párrafo del 458 CPC: también será declarado rebelde la parte que, tras haber sido notificado de la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece en el plazo de 5 días establecido en el art. 79 CPC. Este segundo supuesto de rebeldía hace surgir varias cuestiones: en primer lugar, resulta que podrían ser rebeldes tanto el demandado como el ¡demandante!, ya que la norma habla de parte, y tan parte es demandante como demandado. El segundo problema es el supuesto de la conclusión del patrocinio del abogado porque la relación abogado-cliente es una relación de naturaleza privada, es un contrato civil, ¿por qué entonces el abogado va a renunciar ante el juez y no ante su cliente? La tercera cuestión es que la norma sub examine habla de una notificación, es decir, ¿el juzgado tiene que notificar a la parte de la conclusión del término de un contrato que no es la pretensión del proceso que está conociendo? Y por último el supuesto de la renuncia del apoderado también plantea problemas que son los mismos que se plantearon en la cuestión anterior.
2.5. Saneamiento procesal
Es el segundo filtro que tiene el juez para verificar la existencia de una relación jurídica procesal válida. La diferencia con el primer filtro (calificación de la demanda) es que en el saneamiento el juez no sólo