Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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2. ¿Funciona el límite genérico del interés social?: siendo así, la duda es si la JG puede adoptar este acuerdo, aunque la situación de la sociedad sea próspera, y falten razones para dudar de sus favorables perspectivas de futuro. Cierto que durante la fase de sociedad activa la mera lesión del interés social tampoco es causa de impugnación de los acuerdos de JG (art. 204.1 LSC), pero en este caso el acuerdo -además- pone fin al proyecto común, aunque suponga un claro perjuicio para todos los socios, porque realmente quepa esperar buenos resultados venideros. El acuerdo mayoritario actúa por sí mismo como disolvente del pacto social, pues evidencia el fin de la affectio societatis, y como tal es inapelable (“lo mismo que la sociedad nace por un acuerdo de los socios, puede disolverse por acuerdo en sentido contrario”, SAP de Pontevedra [1] de 29/07/2010 rec. 218/2010, que solo admite la impugnación del acuerdo por vulneración de los requisitos y mayorías para modificar los estatutos). Así será, aunque los estatutos hubieran previsto una duración determinada para la sociedad, en lo que supondría un incumplimiento manifiesto del pacto social.
Sin embargo, un acuerdo de este tipo puede encubrir el intento de los socios mayoritarios de apropiarse del proyecto social, de su reputación o de oportunidades de negocio surgidas para -o promovidas por- la sociedad, y a costa de la misma. Incluso, de eliminar a la sociedad como posible competidora, o como medio de eludir otro tipo de compromisos59. Al desaparecer por la disolución el interés común referido a la actividad social y convertirse en el simple derecho a que el reparto del acervo social se haga con arreglo a ley y a los estatutos, en realidad aquella lesión estaría referida siempre al interés de los restantes socios minoritarios, no propiamente al de la sociedad, y en tal sentido el art. 204.1.I LSC también admite la impugnación cuando el acuerdo de la mayoría se adopta en interés propio y en detrimento de los demás socios (ya no cabe hablar de “necesidad razonable de la sociedad”, ni de justificación del perjuicio). Aquí la situación parece cambiar algo, pues claramente concurre el otro elemento del beneficio de uno o varios socios o de terceros, que la LSC reputa necesario para impugnar60. A pesar de ello, no parece que un beneficio provocado solo por la desaparición de la sociedad permita impugnar el acuerdo de la JG, con el resultado de restituir la sociedad a la vida activa. El daño habría de estar en el reparto, pero entonces la impugnación no estaría referida al acuerdo de disolución, sino a lo que viene después (así lo destaca la SAP de Asturias [1] de 24/06/2011 rec. 60/2011).
En la práctica, sin embargo, muchas veces el acuerdo de disolución solo aparece como el trámite final de un proceso de apropiación de los principales activos de la sociedad, acometido -quizá- con el amparo de acuerdos preliminares de la JG en rigurosa observancia del art. 160.f) LSC61. El acuerdo de disolución solo vendría a rematar esa apropiación. Aun así, la reacción de los socios perjudicados vendrá por la impugnación de los acuerdos previos, de los negocios singulares en su caso celebrados, por la exigencia de responsabilidad de los administradores62, incluso por acciones en el ámbito de la competencia desleal cuando pueda hablarse de explotación de la reputación ajena (art. 12 LCD), pero como tal no cabe impugnar el acuerdo de disolución porque tenga un motivo espurio. La ley no ampara el abuso de derecho, pero la mayoría es libre de poner fin a la sociedad. En todo caso, serán esas otras acciones singulares las que podrán provocar que se incremente el patrimonio social objeto de liquidación, pero no será necesario -ni oportuno- que la sociedad en liquidación vuelva a la situación previa al acuerdo63. Como muy bien recuerda el AAP de Madrid [28] 18/10/2007 rec. 275/14, no existe un interés de la sociedad, “per se”, en seguir existiendo, desvinculado de la voluntad mayoritaria de los socios64. Solo excepcionalmente, cuando resulte evidente que la disolución constituye un instrumento para consumar el abuso, y además sea necesario que la sociedad recupere la vida activa para la reparación del daño, tendrá sentido esa impugnación65, pero así será, muchas veces, solo porque no se han utilizado a tiempo los mecanismos de respuesta más apropiados66.
3. ¿Y otros límites al poder de la mayoría?: dando por supuesto que la vulnerabilidad del acuerdo será por cuestiones de procedimiento, antes que motivación, cabe plantear si en la gestación de la mayoría necesaria para adoptarlo pueden incidir reglas especiales. La primera que viene a la mente es el posible deber de abstención de algún socio, pues alteraría el juego de las mayorías dentro de la sociedad, pero se hace difícil encajar el supuesto en alguno de los previstos en el art. 190.1 LSC, ni siquiera cuando sea demostrable el beneficio indirecto que algún socio obtenga de la desaparición de la sociedad, pues al socio no se le concede un derecho o se le libera de una obligación67. Por la misma razón, tampoco opera la inversión probatoria del art. 190.3 LSC, ya que no hay conformidad alguna del acuerdo al interés social que se deba probar, pues el acuerdo de disolución no ha de responder al mismo. No obstante, quizá sea admisible en algún supuesto límite, como el de un administrador-socio que no pueda conseguir la dispensa para competir con la sociedad, precisamente porque no puede votar (art. 190.1.e) LSC), y opte por forzar su disolución (entonces, también para un socio -no administrador- cuando los estatutos le impusieran la prohibición de competir)68.
Tampoco parece que sean operativos otros límites, como la afectación directa/indirecta a los derechos de una clase de acciones, que haga preciso un acuerdo separado de la misma (art. 293 LSC). No lo creo cuando se trate, por ejemplo, de una clase de acciones que disfrute de un dividendo privilegiado y la disolución se acuerde en un momento de bonanza de la sociedad, simplemente por ver interrumpidas sus buenas expectativas, pues las expectativas no cotizan a estos efectos como “afectación”, o a la inversa respecto de las acciones ordinarias concebidas ahora como clase “afectada”, cuando el privilegio de la otra clase se refiera a la cuota de liquidación, pues simplemente se trata de aplicar la preferencia prevista en los estatutos, y ésta se puede poner en marcha ante cualquier detonante de la disolución, incluido el mero acuerdo “sin causa” de la JG69.
4. Mayoría exigible: la cuestión se centra, por tanto, en las mayorías necesarias para tomar el acuerdo, y estas son las establecidas para la modificación de los estatutos (art. 288 LSC). En la SRL será el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 199.a) LSC), teniendo en cuenta que en la SRL caben los privilegios en cuanto al voto (art. 188.1 LSC). En la SA será necesaria la mayoría absoluta, siempre que el capital presente/representado supere el 50 %, y los 2/3 cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25 % o más del capital suscrito con derecho a voto, sin alcanzar el 50 % (arts. 194.1 y 201. 2 LSC). Repárese que en la SA el apoyo puede estar lejos de una mayoría computada sobre el total. De todos modos, los acuerdos posteriores relacionados con la disolución (nombramiento de liquidadores) ya se adoptan por las mayorías ordinarias.
Si los estatutos han establecido quórum/mayoría especiales para la modificación de los estatutos, también se habrán de aplicar en la disolución, pero nada se opone a que los estatutos distingan y mantengan para la disolución los legales. Por la misma razón, si solo se han establecido requisitos especiales para concretas modificaciones estatutarias, la disolución habrá de seguir el régimen más general. Pero recordemos que la modificación de los estatutos como tal es una categoría genérica y autónoma, que no debe confundirse con el acuerdo singular para el cual se exige el refuerzo (imaginemos, en nuestro caso, para la disolución), de modo que sería posible eliminar este último, sin que la decisión abrogatoria se viera sujeta a la mayoría reforzada que —en rigor— se pide para otra cosa70.
5. Orden del día y otros requisitos de la convocatoria: la remisión a los requisitos propios de la modificación estatutaria tiene implicaciones que van más allá del quórum/mayoría, especialmente en orden a las formalidades de la convocatoria, por la exigencia de la “debida claridad” en el orden del día, y en la SA de un informe específico justificando la propuesta a cargo de los administradores o de los socios autores de la misma (arts. 286 y 287 LSC). Prescindo del texto de la modificación, pues ahora no hay tal, y consiguientemente nada habrá de destacarse al respecto en la convocatoria71. En cambio, sí que habrá de serlo el citado informe justificativo