Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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Sigue diciendo el auto: “podrán ser contrarios a los intereses sociales concretas actuaciones de los socios realizadas antes o después del acuerdo de disolución, frente a las cuales la sociedad o los socios que se consideren perjudicados podrán ejercitar las oportunas acciones, pero no es contrario al interés social el acuerdo mayoritario de los socios, adoptado en junta general con los requisitos y mayorías de la modificación estatutaria, de disolver la sociedad. No es precisa la concurrencia de otra <<causa justificada>>, como parece pretender la demandante, distinta de la simple voluntad mayoritaria de los socios de disolver la sociedad”. En similar sentido, SAP de Burgos [3] de 19/02/2015 rec. 275/14

      65 En el caso de la citada SAP de Madrid [28] de 04/12/2015 rec. 723/2013, se había hecho desaparecer la actividad que durante años desarrollaba la sociedad, trasladando esa actividad a una AIE junto con elementos esenciales para su desarrollo, para finalmente disolver la sociedad, “a la que se había vaciado previamente”. Para la AP, a pesar del criterio general antes transcrito, los “acuerdos precedentes, como tales acuerdos, y otros hechos relacionados con la sociedad, pueden valorarse a los efectos de resolver la impugnación promovida, puesto que los motivos de impugnación se relacionan frecuentemente con circunstancias concurrentes que pueden resultar relevantes para determinar la validez o nulidad de los acuerdos”. Sobre esta base, llega a la conclusión de que el acuerdo fue contrario al principio que proscribe el abuso del derecho.

      66 Aunque se invoca la causa de disolución por pérdidas, en el caso de la STS de 29/11/2007 rec. 4612/2000 el origen del conflicto estaba en unos acuerdos de JG de 1989 -no impugnados- por los que se transmitían gratuitamente a una fundación ciertos inmuebles; tiempo después, otra donación y la disolución se acuerdan en sendas JJGG de 1995, habiendo transcurrido el plazo de un año para la primera, pero no para la segunda. En primera instancia se desestima la demanda, pero la AP la revoca y declara la nulidad de los acuerdos de 1995. Para el TS los acuerdos de 1995 están vinculados a los acuerdos de 1989, “en tanto que el acuerdo de disolución se presenta como una consecuencia ineluctable del anterior, y aun diríamos que de todos los anteriores, de una y otra junta”. El TS considera que privar a los socios de su cuota de liquidación es contrario al orden público y anula los acuerdos impugnados.

      67 Por la lectura “minimalista” del supuesto previsto en la letra c) de dicho artículo, SJM de Sevilla [1] de 07/07/2018 proced. 690/2016; igual, por su interpretación restrictiva, SAP de Murcia [4] de 28/11/2006 rec. 331/2006.

      68 La Res. de 05/06/2015, para una prohibición a los socios de ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social, afirma tajantemente que se trata de una prestación accesoria.

      69 Imaginemos que el privilegio de la clase consiste en recibir ciertos bienes sociales en la liquidación (art. 393.2 LSC), bienes que esos accionistas desean recibir para rentabilizarlos mejor fuera de la sociedad.

      70 Res. 30/07/2015; también la SAP de Barcelona [15] de 10/02/2011 rec. 298/2010, “no cabe confundir el quórum necesario para la modificación de los estatutos y, por tanto, para la modificación de un artículo de los estatutos, con el contenido del artículo ni, por tanto, con el quórum que, como contenido del artículo, pueda éste fijar para determinada decisión de la que trata el precepto”; SAP de A Coruña [4] de 02/06/2006 rec. 298/2006; en cambio, la SAP de Almería [2] 23/07/2009 rec. 349/2008, no lo acepta en atención a que la mayoría reforzada se incorporó a los estatutos por unanimidad, sin que hubiera cambiado la identidad de los socios desde entonces.

      71 SJM de Madrid [3] de 16/07/2015 proced. 369/2014, al anular la calificación del RM que exigía se hiciera constar en la convocatoria el derecho a examinar la modificación propuesta, con el argumento inapelable de que no existe tal modificación.

      72 Recordemos que han de constar en el anuncio las tres modalidades de examen/entrega/envío, Ress. de 28/10/2013 y de 24/10/2013; más flexible, pero en atención a las circunstancias del caso, la Res. de 29/09/2015.

      73 Se suele considerar suficiente la indicación de los artículos a modificar, la materia de que se trate, o la naturaleza y características básicas de la operación, pero sin necesidad de concretar, por ejemplo, la cifra exacta de aumento/reducción –puede decirse “hasta …”, dejando abierta la posibilidad de una cifra menor- (Res. 02/11/2016; Res. de 06/02/2015, considera que falta a la debida claridad omitir que la emisión es con prima; en una convocatoria poco clara, v. Res. 26/02/2014; SAP de Madrid [28] de 19/11/2010 rec. 44/2010; muy rigurosa para el aumento del capital la STS de 29/12/1999 rec. 732/1995).

      74 Muy reveladora la SAP de Madrid [28] de 26/03/2010 rec. 260/2009, al decir el orden del día: “exposición de la situación crítica contable patrimonial que atraviesa la sociedad, sometiendo a la aprobación de la Junta General la disolución de la sociedad y su liquidación”. Para la AP de esto se desprende que la propuesta de disolución era una propuesta causalizada, “siendo así que el único debate que se suscitó en el transcurso de la junta sobre la situación económica de la sociedad y los únicos elementos de juicio sobre la misma que se sometieron a consideración por aquella lo fueron con ocasión de la deliberación sobre el punto primero del orden del día, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2001, sirviendo las mismas como argumento o justificación del acuerdo de disolución. Así las cosas, cobra sentido la afirmación del apelante … de que las cuentas sometidas a aprobación en la misma junta operaban como instrumento para justificar la adopción del acuerdo de disolución, de modo que, declaradas las primeras nulas, la misma tacha de nulidad ha de formularse respecto del segundo”; el acuerdo no se puede presentar así como un simple caso de desaparición de la affectio societatis, pues “para que se pudiera entender de este modo sería preciso, en primer y principal lugar, que la propuesta de disolución se hubiera presentado así en la convocatoria, esto es, desligada del estado de las cuentas con toda claridad, lo que no es el caso”.

      75 Por ejemplo, que la JG tuviera que deliberar sobre medidas financieras a cargo de los socios para evitar su disolución, y al no haber llegado a un acuerdo la mayoría pretenda aprobar la disolución.

      76 SAP de Guadalajara [1] de 04/06/2013 rec. 501/2012; STS de 16/02/2007 rec. 944/2000, al rechazar un informe “que se despacha con brevedad inusitada, sino que es inexpresivo absolutamente y no se refiere a las concretas razones de la modificación, con lo que no ha podido contribuir a orientar la decisión ni el voto, y viene a promover una elección arbitraria, por inmotivada, de la mayoría”.

      77 En la SAP de Valencia [9] de 24/10/2016 rec. 1386/2016 la petición de convocatoria provenía de un socio, reclamando otro socio una amplísima documentación contable y de otro tipo; la AP considera que no hubo infracción de su derecho.

      78 Es lo que intentó -pero sin éxito- el demandante en el caso de la SAP de Pontevedra [1] de 29/07/2010 rec. 218/2010, por cuanto en el punto anterior del orden del día se hacía referencia a la posible aprobación de medidas para dotar de liquidez a la sociedad;

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