Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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indiferencia por el objeto social de las participadas en los estatutos, y lo cierto es que en algún caso la DGRN ha admitido la cláusula estatutaria de participación en otras sociedades de forma muy genérica y sin indicación de un ámbito concreto de actividad (Res. de 11/11/2013).

      Asimismo, desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 ha de constar el código de actividad según la CNAE correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, “código que debe ser el que mejor la describa y con el desglose suficiente” (Res. de 04/04/2016), para lo cual se entiende necesario incluir el CNAE de dicha actividad con cuatro dígitos. Pero solo de la identificada como actividad principal, caso de que el objeto incluyera una multiplicidad de actividades posibles, aunque nada se opone a indicar el código de las restantes, en ese caso sin tener que llegar a los cuatro dígitos (Ress. de 04/04/2016, de 04/06/2014). Esta exigencia es meramente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil/mercantil (Res. 09/10/2018). Al respecto la DGRN ha sentado dos criterios:

      • Como regla general, los socios pueden seguir definiendo el objeto social en los estatutos de la misma manera que se ha hecho hasta ahora, sin tener que ajustarse exactamente a los términos del epígrafe correspondiente de la CNAE, pero sí que habrán de buscar respecto de la actividad identificada como principal el código que mejor corresponda a la misma, y esa correspondencia es objeto de calificación por el RM (Ress. de 23/03/2015, de 13/02/2015).

      • La otra opción es definir el objeto social directamente según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la CNAE, pues esto “excluye que, a los efectos de inscripción … se pueda considerar dicho objeto social como indeterminado y genérico”. Se facilita así la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de una sociedad, al hacer más sencilla la descripción de las actividades que integran el objeto social (Res. de 09/10/2018). De todos modos, al operar de este modo, y a la vista de la doctrina de la DGRN sobre el alcance de la delimitación genérica del objeto social antes vista, nos podemos encontrar con que la extensión del mismo venga indirectamente determinada por las notas explicativas del INE sobre la CNAE, y no parece que muchas veces los socios sean conscientes de la extensión que puede tener el objeto social a la vista de aquellas “notas explicativas” del INE, sobre todo cuando utilizan códigos de naturaleza residual, para las actividades no comprendidas en otros códigos.

      Como puede verse, el desiderátum para la DGRN en la definición del objeto social es que se haga de forma tan clara y rotunda, que evite la necesidad de una interpretación ad hoc para determinar su alcance (Res. de 11/04/2005). Incluso, no duda en destacar que, en el campo registral, no son admisibles razonamientos que -quizá- sean perfectamente válidos en el campo del derecho de sociedades (para la identificación por descarte de la actividad de agencia de seguros en exclusiva, v. Res. de 20/06/2018). En la práctica, sin embargo, las cosas pueden no ser tan sencillas. De entrada, ya en el mismo RM, pues la evolución en la doctrina de la DGRN permite aventurar que, en ocasiones, se habrán inscrito -en el pasado- cláusulas de objeto social no tan inequívocas y sujetas, por ello, a interpretación. Pero, además, porque no siempre será posible prescindir de una voluntad que todos los socios hayan evidenciado “al margen” de los estatutos, salvo que se quiera dar pábulo al comportamiento malicioso de un socio dispuesto a ir en contra de sus propios actos, bien sea para instar la disolución, bien para impugnar el acuerdo de una JG con una mayoría -para él- insuficiente. Ciertamente, según nos distanciemos de sus redactores iniciales, la interpretación de los estatutos se aleja de la interpretación “subjetiva” propia de los contratos y se acerca más a la hermenéutica propia de las normas legales (Ress. de 16/02/2013, de 20/12/2013; SAP de Madrid [28] de 21/04/2017 rec. 360/2015) pero no siempre se habrá producido ese distanciamiento, sobre todo en sociedades cerradas. Indudablemente, en el ámbito del RM no hay más realidad que la inscrita. Asimismo, las modulaciones extraestatutarias del objeto inscrito no pueden afectar a terceros, aunque, respecto de los mismos, siempre que hayan actuado de buena fe y sin culpa grave, de poco -o nada- les afecta una eventual extralimitación, aunque resulte con total claridad de aquella inscripción (art. 234.2 LSC). Pero en el plano judicial la situación es muy distinta y esos elementos subjetivos no puede ser descartados sin más cuando el conflicto esté circunscrito al ámbito interno.

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