Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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Asimismo, desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 ha de constar el código de actividad según la CNAE correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, “código que debe ser el que mejor la describa y con el desglose suficiente” (Res. de 04/04/2016), para lo cual se entiende necesario incluir el CNAE de dicha actividad con cuatro dígitos. Pero solo de la identificada como actividad principal, caso de que el objeto incluyera una multiplicidad de actividades posibles, aunque nada se opone a indicar el código de las restantes, en ese caso sin tener que llegar a los cuatro dígitos (Ress. de 04/04/2016, de 04/06/2014). Esta exigencia es meramente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil/mercantil (Res. 09/10/2018). Al respecto la DGRN ha sentado dos criterios:
• Como regla general, los socios pueden seguir definiendo el objeto social en los estatutos de la misma manera que se ha hecho hasta ahora, sin tener que ajustarse exactamente a los términos del epígrafe correspondiente de la CNAE, pero sí que habrán de buscar respecto de la actividad identificada como principal el código que mejor corresponda a la misma, y esa correspondencia es objeto de calificación por el RM (Ress. de 23/03/2015, de 13/02/2015).
• La otra opción es definir el objeto social directamente según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la CNAE, pues esto “excluye que, a los efectos de inscripción … se pueda considerar dicho objeto social como indeterminado y genérico”. Se facilita así la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de una sociedad, al hacer más sencilla la descripción de las actividades que integran el objeto social (Res. de 09/10/2018). De todos modos, al operar de este modo, y a la vista de la doctrina de la DGRN sobre el alcance de la delimitación genérica del objeto social antes vista, nos podemos encontrar con que la extensión del mismo venga indirectamente determinada por las notas explicativas del INE sobre la CNAE, y no parece que muchas veces los socios sean conscientes de la extensión que puede tener el objeto social a la vista de aquellas “notas explicativas” del INE, sobre todo cuando utilizan códigos de naturaleza residual, para las actividades no comprendidas en otros códigos.
Como puede verse, el desiderátum para la DGRN en la definición del objeto social es que se haga de forma tan clara y rotunda, que evite la necesidad de una interpretación ad hoc para determinar su alcance (Res. de 11/04/2005). Incluso, no duda en destacar que, en el campo registral, no son admisibles razonamientos que -quizá- sean perfectamente válidos en el campo del derecho de sociedades (para la identificación por descarte de la actividad de agencia de seguros en exclusiva, v. Res. de 20/06/2018). En la práctica, sin embargo, las cosas pueden no ser tan sencillas. De entrada, ya en el mismo RM, pues la evolución en la doctrina de la DGRN permite aventurar que, en ocasiones, se habrán inscrito -en el pasado- cláusulas de objeto social no tan inequívocas y sujetas, por ello, a interpretación. Pero, además, porque no siempre será posible prescindir de una voluntad que todos los socios hayan evidenciado “al margen” de los estatutos, salvo que se quiera dar pábulo al comportamiento malicioso de un socio dispuesto a ir en contra de sus propios actos, bien sea para instar la disolución, bien para impugnar el acuerdo de una JG con una mayoría -para él- insuficiente. Ciertamente, según nos distanciemos de sus redactores iniciales, la interpretación de los estatutos se aleja de la interpretación “subjetiva” propia de los contratos y se acerca más a la hermenéutica propia de las normas legales (Ress. de 16/02/2013, de 20/12/2013; SAP de Madrid [28] de 21/04/2017 rec. 360/2015) pero no siempre se habrá producido ese distanciamiento, sobre todo en sociedades cerradas. Indudablemente, en el ámbito del RM no hay más realidad que la inscrita. Asimismo, las modulaciones extraestatutarias del objeto inscrito no pueden afectar a terceros, aunque, respecto de los mismos, siempre que hayan actuado de buena fe y sin culpa grave, de poco -o nada- les afecta una eventual extralimitación, aunque resulte con total claridad de aquella inscripción (art. 234.2 LSC). Pero en el plano judicial la situación es muy distinta y esos elementos subjetivos no puede ser descartados sin más cuando el conflicto esté circunscrito al ámbito interno.
5. La falta de cualquier actividad como causa de disolución: la causa de disolución que ahora nos ocupa es el cese en el ejercicio de la actividad/actividades que constituyen el objeto social (art. 363.1.a) LSC). Aunque se quiere ver un interés general en que las sociedades inactivas lleven a cabo su liquidación (SAP de Madrid [28] de 28/04/2014 rec. 723/2012, SAP de Gerona [1] de 10/05/2013 rec. 748/2012), no parece que a los terceros les importe demasiado, siempre que la sociedad siga cumpliendo sus compromisos frente a ellos, pues la falta de actividad nada dice sobre la solvencia de la sociedad o la predisposición al incumplimiento de sus obligaciones. Por eso, el interés prioritario es de los socios, en especial de aquellos que no quieran seguir comprometidos con un proyecto “paralizado” y ansíen recuperar su parte del patrimonio social, si la hay. Estos socios podrán ser una minoría, o una mayoría “simple” insuficiente para acordar la disolución voluntaria, pero la suya es una pretensión perfectamente legítima, a la que ni siquiera cabe contraponer razones de mera oportunidad para liquidar “mejor” en un tiempo futuro (SJM de Murcia [2] de 19/05/2017 proced. 415/2015). Dicho esto, el supuesto más sencillo es el de “total” inactividad y, por eso, en principio “impide su apreciación la existencia de cualquier actividad destinada directa o indirectamente a la prosecución del fin social” (SAP de Tarragona [1] de 08/01/2018 rec. 396/2016). La mayor dificultad concurre, obviamente, cuando la dedicación al objeto social solo es indirecta, pues el linde que entonces la separa del cambio de objeto es muy tenue. Para ello conviene tener presentes varias ideas.
i. No confundir con el fracaso de la actividad: ha de quedar claro que esta causa de disolución no penaliza el fracaso empresarial, sino la inactividad empresarial (SAP de Madrid [28] de 01/02/2019 rec. 1055/2017), y por eso no hay tal en la mera falta de ingresos (SAP de Barcelona [15] de 19/01/2009 rec. 132/2008). Quizá los proyectos emprendidos por la sociedad no hayan dado el resultado esperado, pero la sociedad habrá tenido actividad. Incluso, bastaría con la mera constatación de que ha intentado vender sin éxito los bienes que antes produjo93. Del mismo modo, habrá actividad, aunque transitoriamente parezca estar latente, si continúa a la espera de dar con la mejor oportunidad de negocio94, se están removiendo obstáculos para reanudar la actividad paralizada95, o se hacen gestiones para obtener una calificación urbanística96. Pero ha de ser una situación de latencia activa, con expectativa de vuelta a la normalidad, y conducta en consonancia, no de simple espera pasiva. A la inversa, aunque la mera tenencia del patrimonio social resulte de algún modo productiva, no habrá actividad si el objeto social está referido a una actividad dinámica97. Por idéntica razón, constatada la inactividad, no impide la disolución la inminencia de un cambio de circunstancias que mejore significativamente las expectativas de la sociedad, aunque el resultado sea que esas oportunidades de negocio queden a disposición de algún socio. También puede ocurrir que esta inactividad sea consecuencia directa de la conclusión de la empresa que constituya el objeto social, pero esto nos lleva a la causa del apartado b), y no exige esperar más de un año. Igualmente, esta causa tampoco ampara que la actividad se siga desempeñando, pero con nulas posibilidades de obtener rendimiento de la misma. En ese caso podrá tratarse de la causa de disolución del apartado c), que tampoco exige la espera del año, pero es compatible con el desarrollo de la actividad. Ahora se trata de una situación de parálisis efectiva.
ii. La falta de actividad debe ser externa: la actividad interna propia de los órganos sociales tampoco impide que opere esta causa de disolución, aunque por ella se entablen también relaciones con terceros, pero no la actividad económica según se define en los estatutos (SAP de Madrid [28] de 28/04/2014 rec. 723/2012, “no debe confundirse la actividad de los órganos sociales con la actividad que constituye el objeto de la sociedad”). Quizá la JG funcione con normalidad y adopte acuerdos, también las cuentas de la sociedad se formulen, aprueben y depositen, pero nada de esto determina por sí solo la concurrencia de la actividad social, sin perjuicio de que su ausencia constituya un indicio fuerte en sentido contrario. Lo deja muy claro la