Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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• Un supuesto especial es el de la infracapitalización, es decir, cuando la sociedad carece manifiestamente de los fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social, y que en algún momento se ha valorado por los tribunales como un supuesto de imposibilidad. Así, la SAP de Madrid [10] de 12/07/2005 rec. 696/2004, con ocasión de destacar que la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, parece sugerir que sería originara cuando la sociedad ya careciera ab initio de los fondos propios necesarios. Pero no parece que tenga mucho sentido una valoración de este tipo para determinar una “hipotética” imposibilidad futura, ya que la sociedad puede financiarse por otras vías, y si la imposibilidad es sobrevenida, simplemente será un factor más para decidir si concurre alguna de las causas de disolución, por sí solo poco determinante. En ese sentido, aunque en un contexto muy concreto de incongruencia de la resolución recurrida, la STS de 24/03/2008 rec. 3666/2001 lo ha rechazado130. Por supuesto, no cabe pretender directamente del RM que la sociedad se declare disuelta por descapitalización (Res. de 27/10/2005).
V.- Paralización de los órganos sociales.
14. Sobre el sentido, la función y el alcance de esta causa de disolución: indudablemente, si de conflictos entre socios se trata, entramos ahora en la causa de disolución estrella, pues el conflicto, en situaciones extremas, puede conducir al bloqueo de los órganos sociales. En el pasado, antes de su tipificación legal expresa en la LSRL de 1995, estas situaciones se abordaban desde la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, como una suerte de imposibilidad “interna” generada por los mismos socios. No obstante, además de ser un supuesto con visibilidad propia y muy característica, lo que ya justificaría una tipificación independiente, su reconocimiento separado también permite activar la disolución antes de que se llegue a la completa frustración del fin social, entonces probablemente en un peor escenario patrimonial para la sociedad. El grave desorden estructural que supone el imposible funcionamiento de los órganos sociales es motivo suficiente para extinguir el vínculo societario, sin más espera. En ese sentido se suele destacar que su fundamento radica en que la affectio societatis ha desaparecido, “entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario [ya que] el decurso empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos” (SAP de Madrid [28] de 26/01/2015 rec. 228/2013, con cita de una STS de 10/06/1999, que no he sido capaz de localizar). La affectio societatis, la intención de cooperar como socios (STS de 21/03/1988 [ponente: Serena Velloso]), implícita en el acto fundacional de la sociedad, o en el simple hecho de ingresar posteriormente en ella, puede decaer después, pero ese decaimiento opera en las sociedades de capital de manera muy distinta a como ocurre en las sociedades de personas. Mientras en estas últimas es posible la disolución por denuncia del socio desafecto, siempre que la sociedad no tenga plazo de duración y no se actúe de mala fe (arts. 1705 CC y 224 CCom, STS de 27/01/1997 rec. 785/1993), en aquellas la desafección ha de buscar normalmente un arreglo individual mediante la salida de la sociedad, opción que no siempre estará disponible, en ausencia de un posible comprador, o de una causa legal/estatutaria de separación. La mera situación de conflicto interno, por muy distorsionante que resulte para el normal funcionamiento de la sociedad, no constituye causa de disolución, siempre que los órganos sociales puedan seguir funcionando, aunque sea con los inconvenientes y obstáculos que provoque un grupo disidente muy ruidoso y combativo. El conflicto está en la esencia de una entidad gobernada por el principio mayoritario y forma parte de su normalidad (“la paralización no se identifica con la posible confrontación de los socios”, SAP de Badajoz [2] de 29/03/2019 rec. 256/2018). Lo contrario dejaría en manos del discrepante la continuidad de la sociedad, y aunque el conflicto hace evidente el fin de la affectio entre los socios, una sociedad de estructura corporativa puede subsistir, siempre que sus órganos funcionen, pues estos órganos solo han de ser expresión de la voluntad mayoritaria de los socios, no de su voluntad unánime, y mientras los órganos funcionen, hay una voluntad común rectora de la sociedad131. Ahora bien, en cuanto los órganos colapsan, la sociedad se transforma en un cuerpo inerte sin voluntad propia.
Ocurre, sin embargo, que no es tan fácil identificar esa situación de parálisis, pues la ley no se conforma con que los órganos “no funcionen”, sino exige que los órganos “no puedan funcionar” (SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016, “no basta con que el órgano no haya funcionado, sino que se requiere que le sea imposible llegar a funcionar”132). Ha de concurrir un obstáculo grave e insuperable que haga imposible ese funcionamiento, obstáculo que no se identifica siempre con una pésima relación entre los socios133. Tampoco con la simple ausencia de actuaciones orgánicas en el pasado, pues ha de evidenciarse que no las habrá en el futuro, aunque en ese pronóstico la constatación de las causas pretéritas de la parálisis permitirá conjeturar con la evolución futura, siempre que no quepa esperar un cambio en dicho escenario134. En cualquier caso, será necesario valorar todas las circunstancias concurrentes para concluir acerca de ese futurible hipotético135. Por razón de esa realidad compleja y necesariamente sujeta a una valoración circunstanciada, puede ocurrir que no se exija una parálisis completa, en el sentido de ausencia absoluta de acuerdos, pues el juego de los distintos quórums/mayorías puede llevar a que ciertos acuerdos sí sean posibles, en cambio otros no, pero estos últimos se reputen esenciales para esa sociedad, y en ese contexto concreto136. En tal caso, una mayoría insuficiente para tomar esos acuerdos esenciales, pero también para declarar la disolución voluntaria, estaría en condiciones de poner fin a la sociedad, sin necesidad de esperar a que se produzca el colapso objetivo de la misma por la imposibilidad de conseguir el fin social. Incluso, sin necesidad de mayoría alguna, pues, al tratarse de una causa legal, cualquier interesado la puede instar del juez en contra de los demás socios -o de todos ellos, si el interesado no es socio-.
15. Compatibilidad con el funcionamiento de la empresa y su relación con otras causas de disolución: en coherencia con lo anterior, pero a la inversa, la parálisis orgánica en la entidad puede darse, aunque la empresa de la cual es titular siga funcionando, y siendo rentable su desarrollo (SJM de Vitoria [1] de 17/07/2017 proced. 287/2016, “la sociedad puede tener actividad, incluso próspera”), no solo porque la sociedad cuente con representantes no orgánicos -apoderados- que permitan su gestión ordinaria, también porque continúe operativo el órgano de administración137. Al contrario, en ocasiones la paralización disolvente se produce porque la JG, al haber quedado bloqueada, no puede ejercer control alguno sobre un órgano de administración que, designado anteriormente en tiempos de mayor concordia, termina usurpado por una de las facciones en liza138. Que la mayoría pueda designar a los administradores, no significa que los nombrados solo sirvan a esa mayoría, pues se deben al interés de la sociedad, y en la definición de ese interés participan todos los socios por medio de la JG, lo cual presupone que la JG pueda seguir funcionando. Como destaca la SAP de Valencia [9] de 09/05/2008 rec. 148/2008, el órgano de administración no puede funcionar de forma aislada del órgano deliberante que, en principio, “debe marcar sus pautas