Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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proyecto empresarial, que no cabe presumir había sido previsto por los socios. Así, la SJM de Palma de Mallorca [2] de 30/06/2015 proced. 826/2014 considera que concurre la causa de disolución al haberse acordado la suspensión cautelar del taller mecánico por falta de licencia. La SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016 tampoco niega que esta situación puede darse en un caso donde la sociedad explotaba un determinado centro de formación (el objeto estatutario no se vinculaba al mismo), pero lo hacía de forma irregular al carecer de licencias administrativas; la cuestión es que mientras no exista una resolución administrativa de cierre, y se ejecute la misma, no aparecerá el impedimento mercantil para lograr el fin social129; frente a la anterior SJM, donde bastó con un cierre cautelar, esta SAP interpreta en forma más rigurosa la exigencia de una imposibilidad “absoluta, total y definitiva” por eso: “una sociedad que realizase gestiones efectivas y continuas aptas para remover los obstáculos administrativos, o de otro tipo, como financieros..., para comenzar o reanudar su actividad, no estaría propiamente incursa en esa causa de disolución por el mero hecho de no haber iniciado o haber cesado temporalmente en su actividad económica propia mientras resuelve aquellos problemas. Solo una vez abandonadas esas gestiones o resueltas las mismas de modo definitivo con resultado negativo, podría estarse ante la imposibilidad tipificada legalmente”.

      • Un supuesto especial es el de la infracapitalización, es decir, cuando la sociedad carece manifiestamente de los fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social, y que en algún momento se ha valorado por los tribunales como un supuesto de imposibilidad. Así, la SAP de Madrid [10] de 12/07/2005 rec. 696/2004, con ocasión de destacar que la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, parece sugerir que sería originara cuando la sociedad ya careciera ab initio de los fondos propios necesarios. Pero no parece que tenga mucho sentido una valoración de este tipo para determinar una “hipotética” imposibilidad futura, ya que la sociedad puede financiarse por otras vías, y si la imposibilidad es sobrevenida, simplemente será un factor más para decidir si concurre alguna de las causas de disolución, por sí solo poco determinante. En ese sentido, aunque en un contexto muy concreto de incongruencia de la resolución recurrida, la STS de 24/03/2008 rec. 3666/2001 lo ha rechazado130. Por supuesto, no cabe pretender directamente del RM que la sociedad se declare disuelta por descapitalización (Res. de 27/10/2005).

      Ocurre, sin embargo, que no es tan fácil identificar esa situación de parálisis, pues la ley no se conforma con que los órganos “no funcionen”, sino exige que los órganos “no puedan funcionar” (SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016, “no basta con que el órgano no haya funcionado, sino que se requiere que le sea imposible llegar a funcionar”132). Ha de concurrir un obstáculo grave e insuperable que haga imposible ese funcionamiento, obstáculo que no se identifica siempre con una pésima relación entre los socios133. Tampoco con la simple ausencia de actuaciones orgánicas en el pasado, pues ha de evidenciarse que no las habrá en el futuro, aunque en ese pronóstico la constatación de las causas pretéritas de la parálisis permitirá conjeturar con la evolución futura, siempre que no quepa esperar un cambio en dicho escenario134. En cualquier caso, será necesario valorar todas las circunstancias concurrentes para concluir acerca de ese futurible hipotético135. Por razón de esa realidad compleja y necesariamente sujeta a una valoración circunstanciada, puede ocurrir que no se exija una parálisis completa, en el sentido de ausencia absoluta de acuerdos, pues el juego de los distintos quórums/mayorías puede llevar a que ciertos acuerdos sí sean posibles, en cambio otros no, pero estos últimos se reputen esenciales para esa sociedad, y en ese contexto concreto136. En tal caso, una mayoría insuficiente para tomar esos acuerdos esenciales, pero también para declarar la disolución voluntaria, estaría en condiciones de poner fin a la sociedad, sin necesidad de esperar a que se produzca el colapso objetivo de la misma por la imposibilidad de conseguir el fin social. Incluso, sin necesidad de mayoría alguna, pues, al tratarse de una causa legal, cualquier interesado la puede instar del juez en contra de los demás socios -o de todos ellos, si el interesado no es socio-.

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