Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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En cuanto a la JG, un primer indicio es desde cuándo se viene reuniendo y tomando acuerdos, especialmente la JG ordinaria para aprobar las cuentas anuales, y cualquier otra de reunión periódica según los estatutos, o que venga impuesta por las circunstancias del caso (cubrir vacantes en el órgano de administración, especialmente las previsibles por caducidad del cargo). Pero la falta de reunión de la JG durante cierto tiempo no es suficiente, dado el carácter intermitente del órgano. Que no se haya reunido, tampoco significa que no se pueda reunir y, por eso, normalmente será necesario que antes se intente una convocatoria de JG. Como esta convocatoria ha de seguir el cauce legal y estatutario correspondiente, la situación de conflicto en el órgano de administración normalmente repercutirá también en este trámite, haciéndolo muchas veces imposible, lo que obligará a que cualquier socio, o la minoría legitimada para ello, deba instarla del LAJ/RM. Tampoco ha de bastar cualquier orden del día, en su caso incluido a través de un complemento de convocatoria, en la confianza de que su rechazo por la JG permitiría -sin más- integrar esta causa de disolución. Habrá que estar a la situación de la sociedad y al contenido del acuerdo pretendido para llegar a esa conclusión, pues la mayoría, si consigue formarse, bien puede rechazar cualquier propuesta154. Sobre la posible “necesidad” de algunos acuerdos vuelvo en IV/20.
Ahora bien, no será imprescindible intentar que la JG se reúna de nuevo antes de instar la disolución, cuando su historial reciente ya revele una situación de bloqueo total que haga fácilmente previsible el resultado de las nuevas JJGG que se convoquen. El ejemplo típico es el enfrentamiento entre dos bloques paritarios que impide la adopción de acuerdos en un sentido o en otro, con independencia de que el “no acuerdo” equivalga al rechazo de la propuesta, y en ese sentido se pueda hablar de una decisión. En estos casos, los tribunales no suelen insistir en la necesidad de nuevos intentos de reunión de la JG para evidenciar la situación de parálisis, y se conforman con el historial reciente de reuniones fracasadas155, normalmente sazonado con otros episodios de enfrentamiento entre los socios (demandas civiles de responsabilidad, denuncias penales), siempre que no se haya producido un cambio en las circunstancias internas de la sociedad, que obliguen, aunque solo sea como hipótesis, a pulsar la nueva situación mediante futuras convocatorias de JG156. En este escenario, algún acuerdo episódico de la JG no ha de cambiar la valoración negativa global, cuando concurran razones específicas que lo expliquen, y no porque se haya superado la situación de enfrentamiento obstruccionista157.
Todo ello conduce a una situación paradójica en relación con esta causa de disolución, pues, al tratarse de una causa legal, y no de pleno derecho, es necesario un acuerdo previo favorable de la misma JG que, se supone, está paralizada, o, por lo menos, que se haya intentado (art. 366 LSC, “si la junta general no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos”). En la práctica, ante la evidencia del bloqueo que se piensa invocar como causa de disolución, no es infrecuente que el interesado inste la disolución judicial, sin pasar antes por el trámite de la JG, trámite que muchas veces exigiría un intento previo de convocatoria de la JG por medio del LAJ/RM, por inoperancia de un órgano de administración, que también puede estar bloqueado. Cuando esta situación permita presagiar el fracaso del intento asambleario, los tribunales suelen admitir esa petición directa de disolución judicial (STS de 15/05/2000 rec. 2231/1995, STS de 04/11/2000 rec. 3083/1995, STS de 10/06/1994 rec. 1416/1991, SAP de Santa Cruz de Tenerife [4] de 20/09/2017 rec. 176/2017, SAP de León [1] de 03/06/2013 rec. 117/2013, SAP de Zaragoza [5] de 13/10/2009 rec. 409/2009, SAP de Vizcaya [4] de 28/09/2005 rec. 57/2004). En otro caso, se considera, por el contrario, que ese trámite es imprescindible, y que permitiría, además, según se desarrolle la JG -o la imposibilidad de celebrarla-, integrar mejor la causa de disolución158. Pero, a la inversa, cabe la posibilidad de que una mayoría de socios solo consiga ponerse de acuerdo en disolver la sociedad, sin que ese acuerdo constituya precisamente una prueba de que la JG puede funcionar159.
18. ¿Y en caso de conflicto privado con incidencia en el funcionamiento de la JG?: aunque la paralización de los órganos sociales normalmente es la consecuencia de un conflicto entre socios que tiene lugar dentro del mismo órgano, no siempre será así. La imposibilidad de seguir funcionando también puede ser el resultado de una situación anómala o de una disputa que solo afecte a cierto número de acciones/participaciones, pero de suficiente entidad para dificultar el funcionamiento del órgano (p. ej., reunir el quórum necesario para constituir la JG). Los ejemplos pueden ser muy variados, y suelen ser temas civiles relacionados con situaciones de copropiedad, derechos desmembrados, herencia o liquidación de sociedades conyugales, pero también es posible que esas dificultades sean el reflejo de conflictos en el seno de otra sociedad, que es socio de la afectada160.
Con carácter general, la propia ley establece normas para evitar que los problemas de legitimación para el ejercicio de los derechos, especialmente los políticos, acaben afectando a la sociedad, como exigir la designación de una sola persona para su ejercicio en la situación de copropiedad (art. 126 LSC)161, o su atribución al nudo propietario, en lugar del usufructuario, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 127.1 LSC). Pero su aplicación práctica puede no resultar pacífica entre los interesados, sobre todo cuando no estén claras las atribuciones, generando una situación de riesgo, y en casos extremos de parálisis, que acaba contaminando a la sociedad. Pensemos en una situación de comunidad post-ganancial, siendo las acciones/participaciones bienes comunes, sobre todo si la sociedad de gananciales se ha extinguido por la muerte de uno de los cónyuges y hay atribución testamentaria de las mismas a favor de una persona concreta162. También en una liquidación contenciosa de la sociedad conyugal, figurando mientras tanto uno de los cónyuges como socio163. Incluso, en su atribución vía legado, por la discutida necesidad de la entrega del mismo para la investidura de los legatarios como socios164. También, en la imposibilidad de articular una mayoría dentro de la comunidad para la designación del representante, haciendo necesario su nombramiento por el juez (art. 398.III CC). Por no hablar de la herencia yacente, que puede exigir la designación de un administrador judicial (art. 795.2 LEC)165.
En sociedades pequeñas es probable que el resto de los socios no sea del todo imparcial en ese conflicto “privado”, y tenga interés en favorecer a una de las facciones, lo que puede originar actuaciones sesgadas de algún órgano, muy especialmente la mesa de la JG, al reconocer la legitimación para asistir y votar en la JG de unos en detrimento de otros, dejando expuesto el acuerdo a su impugnación, o su no inscripción si el RM entra a fiscalizar la actuación de la mesa (en relación con un derecho de adquisición preferente para el caso de transmisión mortis causa, v. Res. de 23/07/2019). Pero puede ocurrir que la sociedad sea una víctima más de esa disputa, al ver entorpecido por su causa el normal funcionamiento de sus órganos, en cuyo caso la cuestión es hasta qué punto esos conflictos “privados” resultan determinantes de una paralización con eficacia disolvente. En principio, cuando realmente se trate de un conflicto separado que afecta a la titularidad o al ejercicio de los derechos sociales de determinas acciones/participaciones, parece que la distorsión orgánica, por grave que parezca, no habría de provocar aquella consecuencia tan radical, pues, en última instancia, no deja de ser una parálisis transitoria que se resolverá -o podrá resolverse, en teoría- cuando aquel conflicto sobre la titularidad o atribución de los derechos quede zanjado166. Toca esperar. No obstante, cuando haya una clara identificación entre los planos societario y particular, de modo que la sociedad solo sea un campo de batalla más de aquel conflicto doméstico, que hace imposible el normal funcionamiento de sus órganos, no tiene sentido especular con simples conjeturas que hipotéticamente pudieran darse en el futuro (SAP de Las Palmas [4] de 24/10/2013 rec. 195/2012), salvo que exista ya algún procedimiento judicial en marcha a cuya conclusión se deba esperar167.
19. Irrelevancia de la causa y de los motivos, así como de su oportunidad: si concurre la anterior situación de parálisis, las causas o motivaciones subjetivas que impulsen a algunos socios -o todos ellos- a comportarse de