Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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añadida de su reforma). El fracaso de la JG en desbloquear la situación del otro órgano social permitiría integrar la causa de disolución, pero es un fracaso que exige acometer antes todos los intentos que correspondan según la estructura del órgano o los requisitos para ser administrador153.

      En cuanto a la JG, un primer indicio es desde cuándo se viene reuniendo y tomando acuerdos, especialmente la JG ordinaria para aprobar las cuentas anuales, y cualquier otra de reunión periódica según los estatutos, o que venga impuesta por las circunstancias del caso (cubrir vacantes en el órgano de administración, especialmente las previsibles por caducidad del cargo). Pero la falta de reunión de la JG durante cierto tiempo no es suficiente, dado el carácter intermitente del órgano. Que no se haya reunido, tampoco significa que no se pueda reunir y, por eso, normalmente será necesario que antes se intente una convocatoria de JG. Como esta convocatoria ha de seguir el cauce legal y estatutario correspondiente, la situación de conflicto en el órgano de administración normalmente repercutirá también en este trámite, haciéndolo muchas veces imposible, lo que obligará a que cualquier socio, o la minoría legitimada para ello, deba instarla del LAJ/RM. Tampoco ha de bastar cualquier orden del día, en su caso incluido a través de un complemento de convocatoria, en la confianza de que su rechazo por la JG permitiría -sin más- integrar esta causa de disolución. Habrá que estar a la situación de la sociedad y al contenido del acuerdo pretendido para llegar a esa conclusión, pues la mayoría, si consigue formarse, bien puede rechazar cualquier propuesta154. Sobre la posible “necesidad” de algunos acuerdos vuelvo en IV/20.

      Ahora bien, no será imprescindible intentar que la JG se reúna de nuevo antes de instar la disolución, cuando su historial reciente ya revele una situación de bloqueo total que haga fácilmente previsible el resultado de las nuevas JJGG que se convoquen. El ejemplo típico es el enfrentamiento entre dos bloques paritarios que impide la adopción de acuerdos en un sentido o en otro, con independencia de que el “no acuerdo” equivalga al rechazo de la propuesta, y en ese sentido se pueda hablar de una decisión. En estos casos, los tribunales no suelen insistir en la necesidad de nuevos intentos de reunión de la JG para evidenciar la situación de parálisis, y se conforman con el historial reciente de reuniones fracasadas155, normalmente sazonado con otros episodios de enfrentamiento entre los socios (demandas civiles de responsabilidad, denuncias penales), siempre que no se haya producido un cambio en las circunstancias internas de la sociedad, que obliguen, aunque solo sea como hipótesis, a pulsar la nueva situación mediante futuras convocatorias de JG156. En este escenario, algún acuerdo episódico de la JG no ha de cambiar la valoración negativa global, cuando concurran razones específicas que lo expliquen, y no porque se haya superado la situación de enfrentamiento obstruccionista157.

      18. ¿Y en caso de conflicto privado con incidencia en el funcionamiento de la JG?: aunque la paralización de los órganos sociales normalmente es la consecuencia de un conflicto entre socios que tiene lugar dentro del mismo órgano, no siempre será así. La imposibilidad de seguir funcionando también puede ser el resultado de una situación anómala o de una disputa que solo afecte a cierto número de acciones/participaciones, pero de suficiente entidad para dificultar el funcionamiento del órgano (p. ej., reunir el quórum necesario para constituir la JG). Los ejemplos pueden ser muy variados, y suelen ser temas civiles relacionados con situaciones de copropiedad, derechos desmembrados, herencia o liquidación de sociedades conyugales, pero también es posible que esas dificultades sean el reflejo de conflictos en el seno de otra sociedad, que es socio de la afectada160.

      Con carácter general, la propia ley establece normas para evitar que los problemas de legitimación para el ejercicio de los derechos, especialmente los políticos, acaben afectando a la sociedad, como exigir la designación de una sola persona para su ejercicio en la situación de copropiedad (art. 126 LSC)161, o su atribución al nudo propietario, en lugar del usufructuario, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 127.1 LSC). Pero su aplicación práctica puede no resultar pacífica entre los interesados, sobre todo cuando no estén claras las atribuciones, generando una situación de riesgo, y en casos extremos de parálisis, que acaba contaminando a la sociedad. Pensemos en una situación de comunidad post-ganancial, siendo las acciones/participaciones bienes comunes, sobre todo si la sociedad de gananciales se ha extinguido por la muerte de uno de los cónyuges y hay atribución testamentaria de las mismas a favor de una persona concreta162. También en una liquidación contenciosa de la sociedad conyugal, figurando mientras tanto uno de los cónyuges como socio163. Incluso, en su atribución vía legado, por la discutida necesidad de la entrega del mismo para la investidura de los legatarios como socios164. También, en la imposibilidad de articular una mayoría dentro de la comunidad para la designación del representante, haciendo necesario su nombramiento por el juez (art. 398.III CC). Por no hablar de la herencia yacente, que puede exigir la designación de un administrador judicial (art. 795.2 LEC)165.

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