Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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El plazo de un año, su cómputo y la remoción/desaparición de la causa: no será fácil determinar la fecha exacta en que la sociedad abdica del ejercicio de su objeto, mucho menos si es un objeto complejo112. Habrá circunstancias de hecho fáciles de valorar, como el cierre del establecimiento abierto al público, la clausura de las oficinas, o la conclusión del ejercicio social cuando las cuentas anuales permitan deducir que ya no hay actividad113. Si esa fecha se puede concretar, a continuación, hay que contar un año -y un poco más, ya que el período ha de ser superior-, tanto para que surja el deber de los administradores de poner en marcha el proceso, como para que un socio pueda instarlo. Cuando se haya de acudir a la disolución judicial el plazo tendrá que alargarse todavía un poco más, por los -al menos- dos meses de espera del art. 365 LSC114. Por supuesto, cualquier recuperación de la actividad, aunque fuera pasajera, incluso “sospechosa”, obliga a empezar de nuevo, salvo que se pueda acreditar que, en realidad, no fue tal, sino un simple simulacro. Por otro lado, aunque se habla de “cese” en el ejercicio, lo que parece presuponer un ejercicio anterior, no se ha de excluir que la sociedad ni siquiera haya empezado, en cuyo caso el plazo cuenta desde la fecha prevista para el inicio de las operaciones sociales (en defecto de pacto, la de la escritura fundacional, art. 24.1 LSC)115. De todos modos, algunas resoluciones judiciales han flexibilizado este requisito temporal, siempre que fuera evidente la completa inactividad social116.

      III.- Conclusión de la empresa que constituya su objeto.

      9. El objeto social como empresa susceptible de conclusión anticipada: si la causa del apartado a) atiende a las actividades que constituyen el objeto social estatutario, y al hecho de haber cesado totalmente en las mismas durante el plazo de -al menos- un año, ahora nos ocupa, más que la actividad en sí, la “empresa” como encarnación de la misma, como unidad formada por un grupo de personas, bienes materiales y financieros, con el objetivo de desarrollar una o varias actividades con ánimo de lucro. Cuando la sociedad se ha constituido a término fijo, la llegada del mismo provoca sin más la disolución de pleno derecho, aunque la empresa estuviera en condiciones de seguir operando. No obstante, habiéndose constituido formalmente por duración indefinida, o a término, pero antes de su expiración, también es posible que la empresa concluya, que el objeto social se agote, en cuyo caso, y sin necesidad de esperar un plazo adicional, la sociedad ya entra en causa legal de disolución, pero no automática, a diferencia de los supuestos disolutorios de pleno derecho. En términos generales, es una causa de disolución que solo puede operar cuando la sociedad se constituye para la explotación de un negocio perfectamente definido y susceptible de agotarse118. La remoción/reactivación forzosamente pasa entonces por un cambio de objeto.

      De todos modos, aunque al hablar de “conclusión” la ley parece pensar en el agotamiento natural de la empresa por razón de la misma actividad, también se podría incluir aquí -o en el apartado c) referido al fin social- la interrupción abrupta por imposibilidad de continuar con la misma (p. ej., pérdida de la concesión o de la patente para cuya explotación se constituyó la sociedad). En tal caso no tiene sentido esperar el plazo adicional de un año por la falta de actividad, cuando la empresa ya se debe dar por concluida -o reputar inviable, si se opta por el apartado c)-. No obstante, el supuesto sí parece presuponer que hubo desarrollo del objeto social, por eso la imposibilidad ab initio de su ejercicio (p. ej., no se obtiene la concesión administrativa necesaria) debe llevarse a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y aunque no se deba esperar el año del apartado a),

      sí que será necesario aguardar un tiempo razonable -quizá, superior-, hasta constatar aquella situación.

      IV.- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

      11. Qué se entiende por fin social a estos efectos: la interpretación de esta causa de disolución obliga a tomar partido desde el principio por uno de los dos posibles significados de la acepción “fin social”. En un primer sentido sería equiparable al objeto social, de modo que la sociedad incurriría en causa de disolución, cuando existiera una imposibilidad manifiesta de desarrollar las actividades que definen dicho objeto. Desde esta perspectiva, la causa que nos ocupa habría de articularse con las otras dos referidas también a la actividad social, ocupando un espacio algo impreciso, en el que, sin haber todavía una total falta de actividad, o no habiendo trascurrido aún el plazo de un año, la sociedad no está en condiciones de continuar con esa actividad, por los motivos que sea, salvo dos excepciones. Que la imposibilidad sea por la conclusión de la empresa, pues entonces se reconduce a la causa del apartado b), o que la misma resulte de la paralización de los órganos sociales, pues también tiene una tipología específica (apartado d)). Pero esta perspectiva resulta en parte redundante con otras causas de disolución, o mejor, poco añade a las posibilidades que ya ofrece una interpretación flexible de las mismas, y en cambio desperdicia la oportunidad de configurarla con carácter residual para dar cobertura a otros casos donde el problema no está en el mero desempeño de la actividad, sino en la razón última de seguir con ella, cuando concurren determinadas circunstancias referidas a la razón de ser, a la finalidad del contrato.

      Por eso parece preferible una valoración en clave “causal” del fin social, referida al objetivo último del lucro compartido, de la obtención de un beneficio partible entre los socios. Desde esta perspectiva la continuación de la sociedad carece de sentido cuando falta cualquier expectativa de desarrollo “rentable” del objeto social. Con claridad lo expresa la SAP de Córdoba [1] de 13/05/2014 rec. 333/2014: “el fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus inversores, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada solo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe entenderse como la imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad, sin que pueda reputarse como tal las meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la consecución del fin social. Debe tratarse de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable. Puede tener diversas causas tales como obstáculos naturales, impedimentos técnicos, ausencia de materias primas, caducidad de la concesión que era objeto de explotación, entre otras”121. Pero resulta obvio que la rentabilidad ha de estar referida a la actividad como tal, sin que sea relevante a estos efectos la hipotética discriminación que sufran algunos socios122.

      Esta

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