Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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A partir de aquí se aplican las ideas generales sobre remoción/reactivación, es decir, que no habrá esta última si la causa de disolución simplemente desaparece antes de haberse declarado la disolución por la JG/Juez. En ocasiones, esa remoción requerirá un acuerdo de JG, por ejemplo, para llevar a los estatutos la nueva actividad que se está desarrollando en lugar de la prevista inicialmente en aquellos, pero otras veces solo dependerá de una simple actuación de los administradores, que pueden por su cuenta reactivar el objeto social estatutario, aunque persistan en las otras actividades atípicas. La duda es si esto puede tener lugar después de haber instado la disolución judicial, generando una pérdida sobrevenida de interés en el ejercicio de la acción, cuestión de la que me ocupo en VI/18117.
III.- Conclusión de la empresa que constituya su objeto.
9. El objeto social como empresa susceptible de conclusión anticipada: si la causa del apartado a) atiende a las actividades que constituyen el objeto social estatutario, y al hecho de haber cesado totalmente en las mismas durante el plazo de -al menos- un año, ahora nos ocupa, más que la actividad en sí, la “empresa” como encarnación de la misma, como unidad formada por un grupo de personas, bienes materiales y financieros, con el objetivo de desarrollar una o varias actividades con ánimo de lucro. Cuando la sociedad se ha constituido a término fijo, la llegada del mismo provoca sin más la disolución de pleno derecho, aunque la empresa estuviera en condiciones de seguir operando. No obstante, habiéndose constituido formalmente por duración indefinida, o a término, pero antes de su expiración, también es posible que la empresa concluya, que el objeto social se agote, en cuyo caso, y sin necesidad de esperar un plazo adicional, la sociedad ya entra en causa legal de disolución, pero no automática, a diferencia de los supuestos disolutorios de pleno derecho. En términos generales, es una causa de disolución que solo puede operar cuando la sociedad se constituye para la explotación de un negocio perfectamente definido y susceptible de agotarse118. La remoción/reactivación forzosamente pasa entonces por un cambio de objeto.
De todos modos, aunque al hablar de “conclusión” la ley parece pensar en el agotamiento natural de la empresa por razón de la misma actividad, también se podría incluir aquí -o en el apartado c) referido al fin social- la interrupción abrupta por imposibilidad de continuar con la misma (p. ej., pérdida de la concesión o de la patente para cuya explotación se constituyó la sociedad). En tal caso no tiene sentido esperar el plazo adicional de un año por la falta de actividad, cuando la empresa ya se debe dar por concluida -o reputar inviable, si se opta por el apartado c)-. No obstante, el supuesto sí parece presuponer que hubo desarrollo del objeto social, por eso la imposibilidad ab initio de su ejercicio (p. ej., no se obtiene la concesión administrativa necesaria) debe llevarse a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y aunque no se deba esperar el año del apartado a),
sí que será necesario aguardar un tiempo razonable -quizá, superior-, hasta constatar aquella situación.
10. Alcance de la definición estatutaria del objeto: pero el concepto clave es la empresa, más que la simple actividad, y aquel debe articularse alrededor del núcleo del objeto social, según aparezca descrito en los estatutos. Por eso, las actividades meramente complementarias, auxiliares o accesorias de aquel núcleo, aunque aparezcan destacadas también en aquella definición, no integran a estos efectos la empresa objeto de la sociedad, y la continuación en las mismas no enervaría la disolución por esta causa119. Problema distinto es que una actividad definida en términos generales, realmente los socios hayan querido acotarla de manera mucho más específica a un cometido, proyecto o ámbito más concreto, hasta el extremo de considerar que su decaimiento en esos términos, dejaría a la sociedad sin objeto. La dificultad será que pueda probarse esa voluntad reductora “común”, pero, cuestiones de prueba al margen, no cabe excluir sin más que esa restricción se haga valer, ya sea por el socio al instar la disolución, ya sea por la sociedad en defensa del acuerdo de JG cuando se impugne por el socio disidente120.
IV.- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
11. Qué se entiende por fin social a estos efectos: la interpretación de esta causa de disolución obliga a tomar partido desde el principio por uno de los dos posibles significados de la acepción “fin social”. En un primer sentido sería equiparable al objeto social, de modo que la sociedad incurriría en causa de disolución, cuando existiera una imposibilidad manifiesta de desarrollar las actividades que definen dicho objeto. Desde esta perspectiva, la causa que nos ocupa habría de articularse con las otras dos referidas también a la actividad social, ocupando un espacio algo impreciso, en el que, sin haber todavía una total falta de actividad, o no habiendo trascurrido aún el plazo de un año, la sociedad no está en condiciones de continuar con esa actividad, por los motivos que sea, salvo dos excepciones. Que la imposibilidad sea por la conclusión de la empresa, pues entonces se reconduce a la causa del apartado b), o que la misma resulte de la paralización de los órganos sociales, pues también tiene una tipología específica (apartado d)). Pero esta perspectiva resulta en parte redundante con otras causas de disolución, o mejor, poco añade a las posibilidades que ya ofrece una interpretación flexible de las mismas, y en cambio desperdicia la oportunidad de configurarla con carácter residual para dar cobertura a otros casos donde el problema no está en el mero desempeño de la actividad, sino en la razón última de seguir con ella, cuando concurren determinadas circunstancias referidas a la razón de ser, a la finalidad del contrato.
Por eso parece preferible una valoración en clave “causal” del fin social, referida al objetivo último del lucro compartido, de la obtención de un beneficio partible entre los socios. Desde esta perspectiva la continuación de la sociedad carece de sentido cuando falta cualquier expectativa de desarrollo “rentable” del objeto social. Con claridad lo expresa la SAP de Córdoba [1] de 13/05/2014 rec. 333/2014: “el fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus inversores, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada solo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe entenderse como la imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad, sin que pueda reputarse como tal las meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la consecución del fin social. Debe tratarse de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable. Puede tener diversas causas tales como obstáculos naturales, impedimentos técnicos, ausencia de materias primas, caducidad de la concesión que era objeto de explotación, entre otras”121. Pero resulta obvio que la rentabilidad ha de estar referida a la actividad como tal, sin que sea relevante a estos efectos la hipotética discriminación que sufran algunos socios122.
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