Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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iii. Objeto complejo, actividad principal y núcleo principal del objeto: cuando el objeto social integre diferentes actividades, la parálisis habrá de estar referida a todas ellas (SAP de Tarragona [1] de 05/07/2017 rec. 212/2016). No basta con haber suspendido la actividad que se ha calificado de principal a efectos de la CNAE, han de ser todas98. No obstante, a la vista de cómo pueden redactarse los estatutos sociales, y de cómo deben interpretarse según la DGRN, se habrán de tener muy en cuenta los términos exactos de la cláusula. Recordemos que la delimitación genérica incluye todas las especies y todas las modalidades de la actividad, aunque no se detallen en los estatutos, pero sí pueden eliminarse algunas de forma expresa. Ya dije antes que en esa interpretación no se pueden excluir sin más los elementos subjetivos referidos a la voluntad común de los socios, incluso, los derivados del desenvolvimiento posterior de la actividad social, cuando claramente apunten a una posible restricción consentida por todos los socios de la amplitud del objeto estatutario. Otras veces, el problema vendrá por las actividades meramente complementarias, accesorias o auxiliares del núcleo principal de la actividad prevista (realmente, tampoco es necesario mencionarlas en los estatutos), pues, si de hecho se ha cesado en esta última, no parece que aquellas actividades meramente subordinadas permitan por sí solas hablar de continuación de la actividad social, salvo que esta permanencia valga como indicio de que no se ha cesado en la misma, y solo se trate de una interrupción pasajera por razones de oportunidad, o acontecimiento imprevisto (centrarse en lo accesorio puede suponer un cambio de objeto, solo si se abandona por completo el anterior núcleo principal de la actividad)99. Súmese a esto la posibilidad de fraccionar territorialmente el objeto social (Ress. de 14/06/2016, de 03/06/2016, de 16/02/2001), en cuyo caso no será relevante que la sociedad cese completamente la actividad en un territorio, pero mantenga una distinta en otro.
iv. Irrelevancia de los motivos: en estas condiciones, el elemento intencional o culpabilístico es por completo irrelevante. Aunque se pueda acusar al administrador designado por la mayoría de una total falta de diligencia por incumplimiento de su obligación básica de gestionar, desaprovechando todas las oportunidades de negocio presentadas, la causa de disolución se activa. En su caso, esa negligencia -o mala fe- habrá de solventarse a través de una demanda de responsabilidad, pero no impide la disolución. Lo mismo, pero a la inversa, cuando el reproche se lance al socio que insta la disolución100. Tampoco evita la disolución que el origen de la inactividad esté en la imposibilidad o extraordinaria dificultad de desarrollar el objeto, y no en un cese voluntario, aunque en este caso podría acudirse igualmente a la causa de disolución de la letra c), ya que esa imposibilidad también se traduce en la de conseguir el fin social, en cuyo caso ni es necesaria la interrupción completa de la actividad, ni esperar un año.
v. Carga de la prueba: al interesado en provocar la disolución le bastará con un principio de prueba, un indicio cualificado de que la sociedad está inactiva, normalmente por la falta de formulación de las cuentas anuales101, o por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales102. A partir de ese momento, por el principio de facilidad probatoria, es la sociedad la que habrá de probar en contrario103. Esfuerzo probatorio que, lógicamente, habrá de ser mayor, cuando la sociedad no opere con un establecimiento abierto al público104.
6. ¿Y el ejercicio indirecto del objeto?: como regla, según vimos en IV/4, cabe que el objeto social se desarrolle de modo indirecto a través del control de otra sociedad de objeto idéntico/análogo. Desde esa perspectiva, aunque la sociedad hubiera cesado en el ejercicio directo, no habría inactividad, siempre que la sociedad hiciera uso de modo efectivo de esa influencia y no se limite a la mera tenencia (en este sentido, la fundamental STS de 09/10/2018 rec. 3898/2015105; otro ejemplo de sociedad que ejercita su objeto a través del control de otra, en SAP de Gerona [1] de 10/05/2013 rec. 748/2012; destaca cómo ni siquiera es necesaria la previsión estatutaria del objeto indirecto, la SAP de Las Palmas [4] de 31/07/2015 rec. 288/2014106; en similar sentido, la SAP de Gerona [1] de 02/07/2014 rec. 255/2014; al contrario, considera que la mera cláusula estatutaria no sirve, será necesario acreditar la adquisición, el AAP de Mérida [3] de 15/03/2017 rec. 428/2016). En cambio, de haber previsto en los estatutos de forma clara que la actividad se debe desarrollar de forma directa, su mutación completa en ejercicio indirecto no serviría para desactivar la causa de disolución (STS 10/03/2011 rec. 2079/2007)107.
Distinto cuando se trate de una sociedad de cartera, cuya actividad se puede limitar a la tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades, sin atención a su objeto (SAP de Tarragona [1] de 05/07/2017 rec. 212/2016). Aun así, tampoco sería admisible una total pasividad en la gestión de la cartera (SAP de Madrid [28] de 22/03/2007 rec. 552/2006).
7. La falta de actividad estatutaria y el cambio de hecho de objeto social: lo anterior nos lleva al tema mucho más matizado del posible cambio de hecho del objeto, pero ahora solo nos interesa el cambio total, la completa sustitución por otro distinto, el cese en todas las actividades previstas en los estatutos, simplemente para emprender otras. Ni siquiera es un tema de proporciones, en el sentido de que la estatutarias se mantengan, pero solo de un modo secundario. Para que se active la causa de disolución que nos ocupa la parálisis de aquéllas ha de ser completa, aunque la sociedad se mantenga en plena actividad, pero realmente con otro objeto (SAP de Jaén [1] de 09/06/2016 rec. 1145/2015, “si la sociedad desarrolla -claro es que indebidamente- actividades ajenas al objeto social, ello no excluye la concurrencia de la causa de disolución”). Cuando la situación no sea ésta, el problema será de cambio de hecho del objeto por ampliación de actividades, respecto del cual la duda es si el derecho de separación también se activaría, aunque el tenor de los estatutos no cambie (STS de 30/06/10 rec. 1835/2006, STS de 10/03/11 rec. 2079/2007), o si todo debe dejarse a una demanda de responsabilidad de los administradores y a los habituales mecanismos de impugnación. Doctrinalmente se ha defendido su utilización en supuestos de flagrante violación del objeto estatutario, especialmente cuando se obtenga el amparo de la mayoría en JG, y existe algún relevante pronunciamiento judicial en tal sentido, pero sigue siendo una opción discutida108.
En nuestro caso la situación del socio es muy distinta, pues, si realmente el objeto estatutario ha sido reemplazado por otro, y aquel se ha dejado completamente inactivo, el disidente tiene a su disposición esta causa de disolución, que no es simplemente por falta de actividad, sino por haber cesado en el ejercicio de la actividad/actividades “que constituyan el objeto social”, y este objeto solo puede ser el estatutario. Para evitarlo, la sociedad no tendría otra salida que modificar el objeto social y así dar amparo a las otras actividades, pero entonces sí que se expone al derecho de separación del socio109.
Excuso decir que muchas veces el problema será de interpretación de los estatutos, por razón de un elemento subjetivo que no resulta de su letra, sino que debe deducirse de pactos privados entre los socios, o de una práctica social consolidada y consentida por todos ellos, del cual resultaría una pretendida restricción del objeto social, susceptible entonces de activar esta causa disolvente. Aunque también encuadrable en la disolución por conclusión de la empresa, el ejemplo típico sería la sociedad constituida con un objeto inmobiliario genérico, pero realmente querida por los socios, solo para realizar una determinada operación inmobiliaria. Pero pueden imaginarse otros casos, siempre que la voluntad común se enderece solo a la explotación de un determinado centro o establecimiento. No será sencillo probarlo, y en la duda se habrá de estar siempre al objeto estatutario110. Pero, a la inversa, nos podemos encontrar con una situación similar cuando la sustitución del objeto haya sido consentida por todos los socios, pero al estallar el conflicto uno de ellos presione a los otros con la amenaza de la disolución. En casos así, el socio habrá de valorar si le resulta preferible forzar “oblicuamente” la separación, o pretender la disolución de la sociedad, exponiéndose en ambos casos a que le achaquen abuso de derecho en su pretensión. No es descabellado pensar que el juez se muestre más asequible a ese reproche, cuanto más graves sean