Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
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Obviamente, los lindes entre estas cuatro causas de disolución de las letras a), b), c) y d) son algo imprecisos, pues, de un modo o de otro, casi siempre se ve afectado el fin último de obtener ganancias repartibles, pero conviene separar los supuestos, no solo para evitar el riesgo de una motivación incorrecta en el acuerdo de JG o para la petición de disolución judicial, también el de posible incongruencia125.
12. Fin social delimitado por el objeto estatutario ¿y solo por el estatutario?: no ofrece duda que esa valoración de la capacidad de la sociedad para continuar con la explotación -potencialmente- rentable de la empresa que constituye su objeto social ha de atender al objeto estatutario. Tampoco cabe excluir, además, que deba valorarse en un sentido todavía más restrictivo en atención al objeto real querido por las partes, según hemos visto antes. Pero ahora me interesa plantear si solo puede ser el objeto estatutario, en el sentido de que -quizá- la sociedad haya emprendido provechosamente otras actividades al margen de aquél. La muy interesante SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016 considera que, a estos efectos, el fin social se puede lograr “a través de determinadas actividades contempladas en tal objeto o de otras distintas”. Por consiguiente, si la sociedad cumple el fin social de obtener un beneficio repartible por medio de esas -otras- actividades, esta causa de disolución no se activaría. Para la AP el socio disconforme podrá contar entonces con otros remedios en Derecho, apuntando a otras causas de disolución, y aunque no las detalla, parece claro que se tratará del cese en el ejercicio de la actividad estatutaria, o de la conclusión de la empresa. Pero así será, cuando se haya abdicado completamente de la actividad prevista en los estatutos. En otro caso habrá de plantearse la opción -discutida- del derecho de separación por cambio de hecho del objeto social.
13. Requisitos de la imposibilidad y remoción de la causa: supuesto lo anterior, para que fructifique la pretensión de disolución por esta causa, la imposibilidad ha de cumplir requisitos muy rigurosos. En particular, como señala la SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016:
• se ha de tratar de una imposibilidad total, absoluta y permanente, no mera dificultad, retraso o complicación para la obtención del fin social,
• ha de ser manifiesta tal imposibilidad, esto es, evidente, clara y expresa,
• y tiene que afectar precisamente a la posibilidad de consecución del fin social, en los términos arriba expuestos, con diferenciación de otras cuestiones que pueden implicar al objeto social y el elenco de actividades en él descrito.
En definitiva, del mismo modo que la falta de ingresos no se debe confundir con la inactividad de la sociedad (v. IV/5), tampoco esa falta de ingresos implica que la sociedad no esté cumpliendo su fin. Lo que activa la causa de disolución no es la constatación de una pérdida, de unas dificultades o de unos obstáculos transitorios y vencibles, sino la confirmación de que ya no es posible obtener esos ingresos126. Pero entonces la cuestión es si la imposibilidad ha de ser absoluta (para la SAP de Pontevedra [1] de 27/11/2015 rec. 606/2015, “insuperable”), o basta una imposibilidad relativa, cuando la superación demande profundos cambios en el proyecto empresarial o un esfuerzo adicional por parte de los socios que no quepa considerar normal y asumible. Entiéndase, para evitar que concurra esta causa de disolución, no para para su eventual remoción, pues son cosas distintas. Cuando hablamos de remoción, estamos presuponiendo que la causa ya existe, que la sociedad está abocada a su disolución, aunque todavía sea evitable. Probablemente, esa remoción requerirá cambios de estrategia, de objeto social o de nuevas inversiones, pero el hecho de que sea posible reflotar la sociedad con esos cambios, no debe llevarnos a la paradoja de negar entonces que la imposibilidad fuera absoluta y permanente, es decir, de negar la existencia misma de la causa de disolución. Entraríamos entonces en un círculo vicioso del que no conseguiremos salir. Por el contrario, como destaca la SAP de Madrid [10] de 12/07/2005 rec. 696/2004, con cita de antiguas SSTS, habrá de bastar con “una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda soportar sin grave quebranto de los socios”. Si esas medidas van más allá de lo que razonablemente los socios hayan podido prever al constituir/entrar en la sociedad, acometerlas entra en el terreno de la remoción, pero no impide que ya concurra la causa de disolución, con todas sus consecuencias127. Por esa misma razón, no parece que el órgano de administración pueda acometer una remoción “de hecho” sin contar con el respaldo de la JG, aunque se trate de actuaciones que caigan en el ámbito de su competencia orgánica.
En ese sentido, resulta de interés examinar algunos ejemplos tomados de la práctica judicial:
• En relación con un inmueble que constituía el único patrimonio de la sociedad, la SAP de Valladolid [1] de 28/01/2002 rec. 364/2011, no considera determinante su estado “lamentable”, de desocupación parcial y en el resto con rentas inferiores a las normales de mercado, ya que era susceptible de rehabilitación, “con unos importantes resultados económicos, por lo que, en definitiva, estamos ante una posible ganancia repartible entre los socios”. En mi opinión, se debe comprobar si los socios, al margen de cómo hubieran descrito el objeto social en los estatutos, realmente habían previsto que su compromiso llegara al extremo de tener que acometer una importante inversión rehabilitadora, o si su propósito estaba limitado al disfrute estático del inmueble tal y como existía.
• En el caso de la STS de 04/07/2007 rec. 4503/2000 la imposibilidad derivaba de la decisión de haber desguazado los dos únicos buques de la empresa para obtener la correspondiente subvención oficial, sin previsión de sustitución alguna, al haber dedicado el importe de la subvención a otros fines; en este caso, la continuación de la sociedad -por lo demás, completamente inactiva-, hubiera exigido una nueva y cuantiosa inversión.
• En la SAP de Guipúzcoa [2] de 14/03/2008, ante la pretensión disolutoria del socio disidente -que había constituido otra sociedad-, destaca la AP el carácter coyuntural y meramente contable de la pérdida, ya que el hecho de imputar los costos ajustados a coste real, “ni convertía a la sociedad en no rentable, ni estamos ante una situación que no pueda ser removida en cualquier momento por el socio mediante su derecho a impugnar dicho acuerdo o por la sociedad adoptando un acuerdo en sentido diferente”.
• En la SJM de Murcia [2] de 19/05/2017 proced. 415/2015, el JM considera que una mera expectativa de revalorización urbanística no es suficiente para persistir en el fin social, cuando los trámites administrativos están paralizados, y no hay expectativas claras de cambio próximo128.
• Un supuesto habitual, en el que se confunden la imposibilidad de desarrollar el objeto social, con la imposibilidad de conseguir el fin social, es el referido al cierre/pérdida