Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo

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de la actividad, que puede ser una consecuencia de la parálisis, pero ahora no es presupuesto de la misma, y especialmente con aquella de la que históricamente procede referida a la imposibilidad de conseguir el fin social. Por eso, aunque pueda servir como argumento adicional, la oposición a esta causa de disolución no puede basarse únicamente en que la empresa funciona y marcha bien, es decir, en que se cumple el fin social (SAP de Álava [1] de 28/12/2007 rec. 208/2007). Igualmente, desde la perspectiva de quien insta la disolución, una argumentación promiscua donde se mezcle la paralización de los órganos con la imposible consecución del fin social, puede acabar provocando problemas de fundamentación y de congruencia (la antes citada SAP de Santa Cruz de Tenerife [4] de 21/12/2017 rec. 394/2017)

      Ahora bien, el fracaso de la JG para superar una situación objetiva de parálisis del otro órgano social, incide directamente sobre la valoración de la imposibilidad de la misma JG para seguir funcionando. Como veremos en IV/20, los tribunales se muestran muy rigurosos al exigir -como regla- que la paralización sea permanente e insuperable, de forma que no puede reputarse causa de disolución una paralización transitoria y vencible. Pero este criterio se debe atemperar cuando la intervención arbitral de la JG resulta imprescindible para superar una situación de bloqueo que aqueja al otro órgano social, pues, aunque la JG sea capaz de adoptar otro tipo de acuerdos, si encalla en esta intervención concreta la consecuencia es el letargo del órgano gestor, o el caos en su seno144. Incluso, puede que ni siquiera se pueda hablar de parálisis de la JG en sentido estricto, sino de una situación provocada por la mera aplicación de las reglas legales o estatutarias. Pensemos, por ejemplo, en ciertas limitaciones para cesar a los consejeros designados por la minoría en la SA (art. 243 LSC)145, o en la exigencia estatutaria de una mayoría reforzada de hasta 2/3 de los votos en la SRL para cesar a los administradores (art. 223.2 LSC). La JG podrá disponer de una mayoría suficiente para seguir actuando, pero justo tropezará con el acuerdo necesario para sacar al órgano de administración de su estancamiento. A pesar de ello, no se podría hablar de paralización de la JG, ni siquiera para ese acuerdo concreto, pues, en última instancia, solo se aplica la regla especial que los socios quisieron establecer para tal supuesto, pero sí estaremos ante una paralización del órgano de administración, realmente letal para la buena marcha de la sociedad146. Podemos hablar de una consecuencia inesperada, y probablemente no querida147, pero así lo pactaron los socios. La conclusión es que, sin negar que la valoración de la situación en la JG es preponderante, tampoco cabe desconocer la del órgano de administración, hasta el punto de que, en ocasiones, será la paralización permanente e insuperable de este último órgano, y no tanto la de la JG, la que permitirá poner en marcha esta causa de disolución.

      De todos modos, centrándonos en la JG, no deja de ser paradójico que la paralización esté referida a un órgano que se caracteriza por su intermitencia, de ahí que esa situación no sea observable in ictu oculi. Algo habrá que hacer, o algo no se podrá hacer, para saber cuándo un órgano que solo se reúne “en ocasiones” ha quedado paralizado, y en condiciones tales que ya no le permitan previsiblemente seguir funcionado -es decir, reunirse y tomar acuerdos- en el futuro. A esto se debe añadir que la no adopción de acuerdos, con carácter general (v. IV/20), tampoco integra una patología de la JG, pues, como tales, no hay acuerdos obligatorios, y el hecho de rechazar sistemáticamente las propuestas presentadas no equivale a la paralización148. Lo relevante no es que el acuerdo sea negativo, sino el “no acuerdo”, la imposibilidad de tomar acuerdos, en su caso por un empate sistémico, aunque en la práctica equivalga al rechazo de una propuesta, y en ese sentido se pueda hablar de una decisión contraria a la misma.

      Hay que buscar por eso en el procedimiento constitutivo y en el deliberativo de la JG aquellos hitos fundamentales que realmente permiten hablar de bloqueo, y no del simple fracaso de una reunión que, como mucho, podría hacer necesario un nuevo intento de celebración. No parece que puede haberlo en la ausencia de convocatoria por parte de los administradores, ya que siempre es posible acudir a la convocatoria por el RM/LAJ (SAP de Jaén [1] de 09/06/2016 rec. 1145/2015). Tampoco en ciertas incidencias organizativas que hagan imposible la normal constitución de la reunión, como aquellas que afecten a la composición de la mesa de la JG149. Distinto cuando falle el quórum de constitución, pues esta situación claramente revelaría un bloqueo del órgano, aunque la segunda convocatoria en la SA no demande quórum para los asuntos ordinarios. Pero, normalmente, la paralización surgirá en la fase deliberativa, cuando sea imposible tomar acuerdos (entiéndase, referidos al orden del día, no los de mero trámite, como la designación de la mesa de la JG, v. SAP de Barcelona [15] de 22/05/2012 rec. 602/2011), en especial en las situaciones de empate, pero no solo en esos casos (v. IV/20). La litigiosidad posterior al acuerdo, en forma de impugnaciones recurrentes de todos los acuerdos de la JG, tampoco parece integrar el supuesto de la norma150.

      En ocasiones los tribunales también aluden a una paralización que aqueja a la ejecución de los acuerdos de la JG, no solo a su adopción151. Pero, si pensamos en acuerdos o instrucciones de la JG al órgano de administración, que éste rehusara ejecutar, no creo que el problema sea realmente de paralización de los órganos sociales, sino de sometimiento de un órgano a otro, y de posible responsabilidad de los administradores152. En un sentido más acotado también puede referirse a la mera documentación de los acuerdos de la JG, de cara a su elevación a escritura pública e inscripción en el RM, que exige nuevamente la intervención de los administradores -en su caso, del nuevo-, ya sea para otorgar la escritura, o para certificar el acuerdo (salvo supuestos muy excepcionales, como el acta notarial de JG, art. 142 RRM). Pero, otra vez, el problema aquejaría entonces al órgano de administración, y no propiamente a la JG, que como tal no está paralizada, en cuyo caso la duda es si antes hay que intentar -sin éxito- remover el órgano de administración rebelde para entender que se produce la parálisis disolvente.

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