Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

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modo se puede personalizar, en el sentido de exigir, por ejemplo, que necesariamente deban votar a favor determinados socios. Pero no parece que la medida pueda entrar por la regla del voto favorable de un determinado número de socios, ya que ésta atiende al voto por “cabezas”, no por identidades concretas, aunque el mismo resultado se puede conseguir por la vía de otorgar un voto plural a determinadas participaciones, solo para este tipo de acuerdo (arts. 96.2 y 188.1 LSC), de modo que su adhesión siempre sea necesaria para acordar la disolución voluntaria84. Otra cosa es si, además, la personalización puede llegar al extremo de admitir ese voto plural, solo mientras esas participaciones sean propiedad de una persona concreta85. No veo inconveniente a ese pacto, a pesar de que el art. 184.1 RRM parece admitir una identificación solo por el número de la participación86.

      En esta misma línea, tampoco veo inconveniente en que los estatutos puedan identificar situaciones concretas de conflicto de interés con la sociedad que puedan afectar a un socio y den lugar al deber de abstenerse en la votación sobre la disolución (Res. de 23/05/2019, al admitir que los estatutos configuren otros supuestos de prohibición de ejercicio del sufragio).

      Por el alineamiento de estas cláusulas con el derecho de separación, para la incorporación, modificación o supresión de las mismas, será necesario el consentimiento de todos los socios (art. 347.2 LSC).

      59 En ese sentido, la SAP de Barcelona [15] de 16/04/2009 rec. 338/2008, admite que pueda adoptarse, como media cautelar, la prohibición de acordar la disolución de la sociedad, en tanto no se resuelva un procedimiento -en el caso, arbitral- sobre un derecho de desinversión por precio que se había pactado anteriormente.

      60 Aplicando aún la LSA de 1951, la STS de 17/03/2006 rec. 2651/1999 revocó la sentencia de la AP porque el perjuicio recaía en los accionistas minoritarios.

      61 En este punto resulta más completo su homólogo en la sociedad cotizada, al referirse específicamente a las “operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad”, art. 511.bis.1.b) LSC. Pero esa equivalencia presupone la neutralidad del acuerdo para todos los socios, es decir, la JG puede autorizar enajenaciones que equivalgan a una liquidación de hecho, como preparatorias de un posterior acuerdo de disolución y siempre con arreglo a los criterios propios de la liquidación. En absoluto el acuerdo de la JG confiere “carta blanca” para hacer mediante enajenaciones “formalmente” anteriores a la disolución, lo que no puede hacerse durante la liquidación. Distinto cuando la JG acuerda antes de la disolución las directrices para llevar a cabo la liquidación futura; es el caso de la SAP de Málaga [6] de 28/10/2016 rec. 1154/2013, donde se impugna el acuerdo previo por suponer “una liquidación encubierta”; para la AP: “si bien no hay dudas sobre que la disolución de la sociedad conlleva la apertura de la liquidación, la disolución no solo se adopta cuando concurran causas legales de disolución para ello, sino también cuando así lo acuerde la Junta … sin que exista inconveniente legal en que con anterioridad al posible acuerdo voluntario de disolución se adopten otros acuerdos concernientes a la forma en que se va a proceder a liquidar la sociedad una vez disuelta”.

      62 Como regla los deberes de los administradores terminan con su cese, pero hay excepciones (deber de secreto -art. 228.b) LSC-, colaborar con los liquidadores -art 347.2 LSC-). En ese sentido, ha declarado la STS de 03/09/2012 rec. 632/2009: “el carácter fiduciario de la relación que vincula al administrador con la sociedad - en la que el estándar de buena fe cumple importantes funciones como regla de integración de su regulación - determina que, en ciertas circunstancias, aquel, no obstante haber cesado en el cargo y estar facultado, como regla, para emprender y desarrollar actividades en competencia con ésta, deba observar respecto de ella ciertos deberes de conducta impuestos por dicha buena fe … Uno de tales supuestos que la práctica ha permitido individualizar consiste en la intencionada preparación del aprovechamiento de la oportunidad de negocio por parte del administrador, mientras lo era, aunque no logre su propósito hasta después de dejar de serlo, en ejecución del plan concebido”. En nuestro caso, el cese se enmarcaría en una operación más compleja destinada a provocar la extinción de la sociedad. De todos modos, cuando la colusión del administrador y la mayoría resulte obvia, quizá no tenga mucho sentido una acción destinada a reconstruir el patrimonio social, y resulte más procedente la acción individual del art. 241 LSC.

      63 En palabras de la SAP de Madrid [28] de 04/12/2015 rec. 723/2013: “el mero acuerdo de disolución tiene su propio régimen legal y no debe confundirse con la hipotética existencia de acuerdos que perjudiquen el patrimonio social. La ineficacia de éstos dará lugar al incremento del patrimonio a liquidar, pero no condiciona la procedencia o no de la disolución por mera voluntad de los socios. Dicho de otro modo, el perjuicio al patrimonio social tiene su propio cauce de impugnación en relación a los acuerdos precedentes, pero no determina la validez o nulidad del acuerdo de disolución. Es precisamente la intención de privar al socio de sus derechos (la participación en el patrimonio de liquidación) lo que podría suponer la nulidad del acuerdo por el que pudieran transmitirse determinados elementos del activo, pero esta cuestión debe diferenciarse de la disolución adoptada por mero acuerdo de los socios, sin perjuicio de que por cualquier circunstancia (entre otras la nulidad de acuerdos precedentes), surgieran nuevos activos objeto de liquidación”.

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