Proceso y Narración. José Calvo-González
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15 No se reconoce en nuestro ordenamiento “un principio de sujeción al precedente”, SSTT 63/1984, f. 4; 49/1985, f. 2; 55/185, f. 4; 30/1987, f. 2, sino únicamente al imperio de la ley (art. 117. 1 CE) como fuente inmediata de normas vinculantes en la labor jurisdiccional. “Rotundamente” en contra de la vinculatoriedad jurídica del precedente — aunque la jurisprudencia constitucional suele utilizar más bien expresiones como vinculación “no plena” o “no rígida”, Encarna Roca i Trías, “Jurisprudencia, precedentes y principio de igualdad”, Revista Jurídica de Catalunya 4 (1986), pp. 7-40, en esp. p. 24. Considerando “ley o precedente: un dilema artificial” y criticando el rechazo “legalista” de la vinculación al precedente, Andrés Ollero Tassara, Igualdad en la aplicación de la ley y precedente judicial, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989, en espec. pp. 89-99.
16 Pretendiendo fundamento instrumental y alcance de valor jurídico vinculante para el precedente respecto a infracciones del principio de igualdad conectadas al de interdicción de la arbitrariedad, Juan Antonio Xiol Ríos, “El precedente judicial en nuestro Derecho, una creación del Tribunal Constitucional”, Poder Judicial 3 (1986), pp. 25-40, en esp. pp. 26-27. Más acertado a mi juicio, Juan Luis Requejo Pagés, “Juridicidad, precedente y jurisprudencia”, Revista Española de Derecho Constitucional 29 (1990), pp. 223-240, en esp. pp. 232-233, quien rechaza la adscripción al sistema del stare decissis, estimando que es únicamente a la motivación de las sentencias a lo que ha quedado sometida constitucionalmente toda la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el art. 13 de la LOTC permite al Tribunal Constitucional apartarse de su propia doctrina precedente (equivalente al overruling anglosajón), habiéndose puesto de manifiesto que cada vez que en la práctica le ha sido necesario cambiar de doctrina tampoco ha insistido particularmente en plegarse ni aún a lo exigido para ello de acudir a debate y decisión en Pleno, cf. Tomás Salvador Vives, “Tribunales de Justicia y jurisprudencia Constitucional”, Poder Judicial 2 (1986), pp. 9-13, en esp. pp. 11-12.
17 Porque en todo ello juega latente una prolepsis o anticipación, que nos permite estar en una expectativa.
18 Careciendo respecto de la ratio decidendi de un desarrollo técnico semejante al alcanzado por los distinguishing del derecho anglosajón, la inalterabilidad de “forma” podría originar una aplicación demasiado uniformada del núcleo vinculante del precedente con consecuencias indeseables o resultados aberrantes.
19 Con cierta expresiva imprecisión, la STC 2/1983, f. 4 impide a todo órgano aplicativo “modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada”, lo que no matiza pulcramente con discrecionalidad.
20 La exigencia de una fundamentación “objetiva y razonable” o “suficiente y razonable” aparece en las SSTC 22/1981, f. 3; 34/1981, f. 3; 7/1982, f. 2; 59/1982 f. 2; 49/1982, f. 2; 52/1982, f. 5; 26/1983, f. 4; 60/1984, f. 2; 63/1984, f. 4; 64/1984, f. 2; 103/1984, f. 2; 108/1984, f. 5; 14/1985, f. 2; 140/1985, f. 6; 183/1985, f. 2; 28/1986, f. 2; 181/1987, f. 1; 185/1988, f. 5; 47/1989, f. 2; 73/1989, f. 3; 161/1989, f. 3; 82/1990, f. 2; 91/1990, f. 3; 148/1990, f. 2, y 128/1991, f.3.
21 Véase también SSTC 49/1985; 142/1985; 13/1987 y 30/1987.
22 Como última y más reciente STC que he recogido, 2/1991, f. 3.
23 Sobre que el juicio de suficiencia deba poseer una base jurídica, STV 2/1983, que es la que “permite jurídicamente apartarse de la doctrina expuesta”, claramente perceptible cuando existe manifestación expresa de la motivación, y la cit. STC 63/1984, organizando el gradual y sucesivo aporte de los argumentos.
24 Véase Andrés Ollero Tassara, cit., p. 94: “es ante todo razonabilidad práctica: intento de captar de manera racional y subjetiva las exigencias reales de justicia que emergen en el caso y razonarlas intersubjetivamente, con un doble objetivo: paliar prudentemente la propia falibilidad, e intentar satisfacer exigencias de seguridad, que no son sino una dimensión diacrónica de la justicia misma”.
25 Véase Manuel Atienza, “Sobre lo razonable en el Derecho”, cit., pp. 108-109: “una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si, y sólo si, 1) se toma en situaciones en que no se podría, o no sería aceptable, adoptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión, y 3) obtiene un máximo de consenso”.
26 STC 49/1982, f.2.
27 Ángel Carrasco Perera sostuvo en 1984 que “lo característico del factor de razonabilidad consiste en que no hay ningún otro concepto o institución que pueda servir de referencia. No puede ser determinado ulteriormente en virtud de otro concepto constitucional definido”, y añadía: “el factor de razonabilidad sólo tiene un punto de determinación que está más allá de cualquier institución o instrumento jurídico definido que pueda usar la justicia constitucional. El sentido de la referencia es sólo la remisión de una auctoritas que descansa en la necesidad de un consenso en los valores contenidos en el criterio de razonabilidad elegido por el TC”; cf. “El juicio de razonabilidad en la justicia constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional 11 (1984), pp. 39-106, en esp. pp. 55 y 56.
28 Véase STC 174/1985, ff. 5 y 7. Sobre ella y para otras más José Calvo González, El discurso de los hechos, op. cit., pp. 66-85 y n. 22.
29 Véase STC 175/1985, f. 5.
30 Véase STC 169/1986, f. 2.
31 Véase STC 11/1981, f. 8.
32 Véase Gregoro Peces- Barba, Los valores superiores, Madrid: Tecnos, 1984, y en particular Curso de Derechos Fundamentales (1). Teoría general, Madrid: Eudema, 1991, pp. 87-173 y p. 253.
La verdad de la verdad judicial:
construcción y régimen narrativo