La religión en la esfera pública. Javier Orlando Aguirre

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La religión en la esfera pública - Javier Orlando Aguirre

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de marzo de 1994).

      Además, en apoyo al argumento arriba señalado, se citan otros pronunciamientos de la misma corporación. En uno de ellos se afirmó que «el reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte»26 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994).

      De acuerdo con esta perspectiva, la Corte ya había consagrado la primacía del derecho a la vida en relación con los demás derechos fundamentales en caso de colisión. Esto se hizo en virtud de la inviolabilidad que le es atribuida al derecho a la vida a partir de lo dispuesto en el artículo 11, del que no se derivan excepciones para su protección.

      c. El derecho a la vida es un derecho natural. Para el magistrado, la consagración positiva del derecho a la vida no es un requisito esencial para su protección. Si bien es cierto que la Constitución o los tratados internacionales han incluido el derecho a la vida, esto no quiere decir que su ejercicio y garantía esté supeditado a esta consagración. Lo anterior se debe a que la protección de la vida «tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a esta a lo largo de todo su ciclo vital» (Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).

      Este argumento puede considerarse una traducción de la idea sobre la existencia de leyes divinas universales e inmutables más importantes que las leyes positivas de los Estados. Se trata de un argumento que recogió la visión más clásica del iusnaturalismo, ligada a concepciones religiosas sobre la vida y la ley divina. El argumento de la protección a la vida desde la fecundación ha sido muy reiterado en los argumentos religiosos propuestos en contra de la interrupción voluntaria del embarazo.

      d. Los límites de la autonomía personal. Para el magistrado, el carácter de inviolabilidad de la vida constituye un fundamento para considerar que la autonomía del individuo no lo hace dueño absoluto de su propia existencia. La autonomía personal tiene limitaciones, y su desconocimiento dejaría al individuo en la facultad de decidir si continúa o no viviendo. Es decir, lo dejaría en libertad de «disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, siéndole permitido incluso autorizar a otro para que lo mate»27.

      De esta manera, el derecho a la vida, a diferencia de los otros derechos, es indisponible, y ninguna persona está autorizada para terminar la vida de otra, ni siquiera con el consentimiento del sujeto pasivo. Esto no quiere decir que alguien pueda abstenerse de recibir tratamientos para prolongar artificialmente la vida de un enfermo terminal de forma extraordinaria.

      El argumento de la limitación de la autonomía personal, que puede entenderse como una traducción de que la disposición de la vida solo está en manos de Dios, es reforzado con la tesis según la cual el consentimiento del paciente es inválido e insuficiente para autorizar la eutanasia. El simple consentimiento, como expresión de la voluntad, no es suficiente para justificar la exclusión de responsabilidad del médico que realice la eutanasia, ya que la vida es un derecho del que no puede disponerse. De esta manera, cualquier manifestación del paciente que ordene su propia muerte es contraria al derecho, pues está viciado de nulidad absoluta.

      A esto deben sumarse las especiales circunstancias en que se encuentra la víctima. Estas podrían llevar a suponer incluso que este consentimiento se otorga análogamente a aquel dado «bajo la presión insoportable, incisiva, inclemente, incesante de una tortura, así no sea ocasionada por el hombre, sino por la naturaleza, que obnubila su intelecto al punto de pedir la muerte» (Sentencia C-239 de 1997). Este hecho llevaría a concluir que el consentimiento está viciado, lo que consecuentemente resta credibilidad a la solicitud del paciente.

      La necesidad de tener en cuenta las voces plurales de la sociedad: magistrado Eduardo Cifuentes

      Este salvamento de voto deja ver con claridad una perspectiva crítica frente a la argumentación secular de la Corte Constitucional. Según el magistrado autor de este salvamento, la posición mayoritaria de la Corte no tiene en cuenta las voces plurales que existen en la sociedad colombiana sobre el asunto, y que han sido fuente material de la Constitución y de la axiología que funda la Carta Magna. Las críticas a los argumentos seculares que plantea el magistrado se pueden agrupar en cuatro grandes bloques:

      a. La Constitución no es fuente directa y suficiente de justificación. Dentro de la concepción propia del constitucionalismo secular contemporáneo se encuentra la premisa de que la Constitución misma es la fuente directa y suficiente de justificación de las decisiones que ella toma como corporación superior del ordenamiento jurídico.

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