La religión en la esfera pública. Javier Orlando Aguirre

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La religión en la esfera pública - Javier Orlando Aguirre

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decisión final de la Corte declara exequible el artículo 326 del Código Penal vigente de la época, que señala: «El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años».

      En su decisión, la Corte establece, además, el siguiente punto adicional, que será motivo de gran controversia: «[…] En el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada» (Sentencia C-239, 1997). En esta decisión, la Corte exhorta al Congreso «para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna» (Sentencia C-239, 1997).

      En gran medida, la posición mayoritaria se basa en las reflexiones desarrolladas en el apartado de la sentencia titulado ‘El derecho a la vida y la autonomía a la luz de la Constitución de 1991’. Esta sección constituye, a nuestro modo de ver, un acápite de gran valor para nuestra investigación, por cuanto establece los criterios de interpretación y justificación de la decisión tomada. En este apartado, la Corte identifica dos formas diferentes y opuestas de entender el derecho a la vida y la autonomía: una de ellas, como el título de la sección lo indica, se inspira en la Constitución de 1991; la otra, por el contrario, se inspira en intuiciones religiosas.

      Es por esto que, tras reconocer que la vida es un derecho especial por cuanto se constituye como el presupuesto necesario de los demás derechos, la posición mayoritaria pasa a analizar las dos perspectivas que, según los magistrados, responden, en el ámbito jurídico occidental, a la supuesta obligación de vivir que el individuo tiene cuando padece una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos. La posición mayoritaria, por tanto, se basa en una dicotomía cuyo criterio de diferenciación es la religión misma. En las propias palabras de los magistrados, las dos perspectivas referidas son las siguientes: «1) la que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso, pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones» (Sentencia C-239, 1997).

      La decisión final de la sentencia se basa en esta dicotomía en la que, como se ve, la religión es usada como el criterio fundamental para diferenciar dos trayectorias diferentes de pensamiento y argumentación.

      De acuerdo con la sentencia, la perspectiva religiosa de la vida nos lleva a concluir que la muerte siempre debe llegar por medios naturales, sin importar las condiciones en las que se encuentra la persona. Es por esto que esta perspectiva limita radicalmente la autonomía.

      Por otra parte, la perspectiva no religiosa nos permite concluir que, en ciertas circunstancias, una persona puede decidir si continúa o no viviendo. Estas circunstancias se pueden referir a aquellos momentos en que su vida no es deseable ni digna de ser vivida; por ejemplo, «cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia» (Sentencia C-239 de 1997). Esta perspectiva, por lo tanto, parece proteger la autonomía personal.

      Una vez planteado este dilema (perspectiva religiosa frente a perspectiva no religiosa), a los magistrados les queda relativamente fácil resolver el problema jurídico planteado, puesto que, como ellos mismos lo indican, la perspectiva secular y pluralista de la Constitución de 1991 debe ser la base para interpretar la autonomía moral del individuo y las libertades y los derechos contenidos en la misma Constitución.

      Esta posición es reforzada con dos consideraciones adicionales. La primera de ellas tiene que ver con el principio de la dignidad humana. Para la Corte, «la dignidad humana [...] es en verdad principio fundante del Estado [...] más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución» (Sentencia C-239 de 1997). Es por esto que, para la Corte, la Constitución tiene un marcado carácter secular, que se irradia a través del conjunto de derechos fundamentales reconocidos.

      La dignidad se opone a todo intento de masificación y homogeneización del individuo. En palabras de la Corte:

      Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa [Sentencia C-239 de 1997].

      De otro lado, la Corte también invoca el artículo 95 de la Constitución, que consagra la solidaridad como otro de los postulados básicos del Estado colombiano. Según la Corte, la solidaridad es el principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentre en una situación de necesidad. De esta manera,

      […] no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás [Sentencia C-239 de 1997].

      Con base en estas consideraciones, la Corte concluye que no puede hacerse una interpretación religiosa de la vida humana para imponerla a todos los colombianos. El carácter secular y pluralista de la Constitución garantiza que cada individuo pueda desarrollar su propia visión sobre la vida y la muerte. En ese sentido, garantiza su deseo de no continuar viviendo, y, por tanto, el individuo no puede ser forzado a seguir viviendo con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga como un imperativo religioso o moral (Sentencia C-239 de 1997).

      La Corte considera, entonces, que la perspectiva religiosa de la vida y de la autonomía humana, al menos si es impuesta de forma generalizada por parte del Estado, está muy cerca de relativizar el principio de la dignidad humana en la medida en que la persona se convierte en un medio a través del cual se transmiten y preservan las creencias religiosas. De igual forma, tal perspectiva en las condiciones señaladas menoscabaría el principio de la solidaridad, puesto que se preferiría mantener un cuerpo dogmático de creencias en vez de ayudar y socorrer al ciudadano concreto y real que lo necesita.

      En la posición mayoritaria las alusiones explícitas a la religión son referencias que muestran su lado restrictivo en el debate público. Esto se evidencia con el análisis presentado en la Sentencia C-239 de 1997 sobre la figura bíblica de Job. En ella, el personaje es calificado como un «patético ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas y degradantes».

      Para la Corte, la experiencia de Job no puede ser usada para interpretar los derechos constitucionales de todos los colombianos. Esto se debe a que la resignación del santo solo es justificable y dignificante por su inconmovible fe en Dios, mas no puede traducirse en los contenidos y alcances de los deberes jurídicos de un Estado secular. Cumplir un deber legal no puede ser equivalente a realizar un acto de heroísmo, en especial si el fundamento para ese heroísmo es una creencia religiosa24. En un Estado plural y secular esto tan solo puede ser admitido, es decir, tan solo puede ser visto como una opción asumida autónomamente por quien decide seguir el ejemplo de Job, pero en ningún caso puede ser una obligación generalizable a todos los ciudadanos.

      Es más, para la Corte, el uso del ejemplo de Job para traducirlo en un deber constitucional equivale, de hecho, a un acto de crueldad, pues equivaldría a obligar a una persona a vivir en circunstancias que ella misma ha considerado invivibles. Y, naturalmente, si la persona no acepta las creencias que justifican tal acto, incluso si esas creencias son las de la mayoría de la población, se trataría

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