La religión en la esfera pública. Javier Orlando Aguirre

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу La religión en la esfera pública - Javier Orlando Aguirre страница 9

La religión en la esfera pública - Javier Orlando Aguirre

Скачать книгу

generalización de la actitud de Job como un deber ante la vida va en contra de la filosofía que fundamenta la Constitución, cuyo propósito es erradicar la crueldad. Para los magistrados, esta idea ha sido expresada de forma precisa y exacta por el filósofo norteamericano Richard Rorty, al afirmar que «quien adhiere a esa cosmovisión humanística es una persona que piensa que “la crueldad es la peor cosa que puede hacer”» (como se citó en Sentencia C-239 de 1997).

      En conclusión, para la Corte, la Constitución permitiría que una persona decidiera, en virtud de sus creencias religiosas, continuar viviendo en medio de intensos sufrimientos. Sin embargo, la Constitución no extiende, de ninguna forma, esas creencias a todas las personas de forma tal que todas tengan la obligación de continuar viviendo cuando sufran intensos padecimientos físicos que no tienen posibilidades reales de alivio. Así, una interpretación de la vida y de la autonomía, catalogada por la Corte como religiosa, que vaya en contra de lo anterior, no es coherente con los principios constitucionales de la Carta Política de 1991.

      Principio democrático como fundamento constitucional que supone dar validez a las convicciones religiosas

      Una vez analizados los fundamentos que justificaron la decisión mayoritaria de la Corte, pasaremos a mostrar cómo precisamente en los salvamentos y aclaraciones de voto se le reprocha a la Corte, desde diferentes perspectivas, no haber tenido en cuenta el carácter profundamente cristiano de los ciudadanos colombianos y haber desatendido el principio democrático que estableció la Carta Política.

      La moral cristiana es la moral general: magistrado Vladimiro Naranjo

      El magistrado Naranjo no está de acuerdo con la asequibilidad condicionada de la norma en cuestión. Sobre el tema [en el salvamento de voto a la Sentencia C-239 de 1997], arguye solo razones de orden jurídico, y advierte precisamente que es un tema con implicaciones éticas y morales por cuanto compromete el derecho a la vida. Las razones del desacuerdo del magistrado se agrupan de la siguiente manera:

      a. El derecho a la vida como un bien sagrado irrenunciable. Para el magistrado, el derecho a la vida es «el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona», y, por su carácter inviolable, irrenunciable, inalienable, no es objeto de disposición, pero es condición y presupuesto ontológico para el ejercicio de los demás derechos. Desde ahí, disponer de la vida de otro es una grave violación de un derecho humano y un desconocimiento de la naturaleza humana. Es inaceptable hablar de un «derecho a la muerte», en la medida en que se juzga que la muerte es apenas un hecho. En este sentido, el derecho a la vida constituye el «más sagrado y fundamental de los derechos naturales del hombre». Esta visión de la vida como un bien sagrado del que no se puede disponer en ningún caso se puede entender como una traducción de la idea religiosa cristiana que concibe a Dios como el único dueño de la vida humana.

      b. La autonomía personal es un derecho limitado. Para el magistrado es un error considerar que el libre desarrollo de la personalidad permita justificar la eutanasia, pues tal consideración supone que se trata de un derecho absoluto. El magistrado señala que «la muerte inexorablemente llega a todo ser humano sin que pueda ser definitivamente evitada por él. Esto, tan obvio, nos evidencia que el hombre no domina su propia vida ontológica». Dado que la vida es un bien irrenunciable, la autonomía no tiene la entidad suficiente para justificar la decisión de terminar con ella. Esto coincide con la estructura básica de éticas religiosas cristianas que restringen el ejercicio de la libertad y la autonomía humanas para hacer el bien.

      c. Interrumpir la vida va en contra de la moral cristiana. Para el magistrado, la Corte ha impuesto una interpretación de la Carta que considera ilegítima la prevalencia de una concepción específica de la moral. Así lo expresa el magistrado: «Según los propulsores de esta peculiar interpretación de la Constitución de 1991, el interés jurídicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada persona en este terreno tiene derecho a conducir su vida según sus propias decisiones». Por el contrario, están a favor del libre desarrollo de la personalidad, hasta el punto de justificar la eutanasia como amparada en este derecho.

      De esta manera, continúa el magistrado, pese a que existan diversas consideraciones sobre la relación derecho-moral, estas recaen sobre un mismo asunto. Para justificar esta idea, cita el precedente de la misma Corte: «La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulación de la conducta del hombre. Aquí radica la similitud entre los dos» (Sentencia C-224 de 1994).

      Para el magistrado, entonces, la propia Constitución se refiere a la moral social en el artículo 34, de manera que no se puede desconocer la relación que existe entre moral y derecho. Este vínculo, en muchos casos, determina la creación de leyes, de tal forma que puede asegurarse que existe una moral social o general que prevalece en cada grupo y que orienta sus decisiones en un momento histórico determinado25. En consecuencia, la regla que crea la Corte, y que permite que la voluntad del paciente exonere de responsabilidad al médico que realiza la eutanasia, desconoce la moral general, que no es otra que la moral cristiana que defiende la vida. Así, el magistrado Naranjo afirma:

      […] La concepción personalista cristiana de la vida y de la libertad proclaman que el hombre no es absolutamente libre, toda vez que la libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminación conforme con las finalidades naturales del hombre, dentro de las cuales no se contempla su propia destrucción, y el dominio humano sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio útil [Sentencia C-224 de 1994, salvamento de voto].

      Este argumento interpreta la Constitución y el precedente constitucional, de modo que privilegia a la moral cristiana al considerarla como la moral general. En este mismo sentido, fundamenta la noción de la vida, establecida en la Constitución, en la moral cristiana, que no acepta la posibilidad de disponer de la vida gracias a la libertad. En este caso, el magistrado Naranjo claramente toma partido por una interpretación religiosa de la Constitución, o, al menos, una interpretación de la Constitución que le da primacía a cierta concepción religiosa.

      La vida como derecho constitucional sagrado inviolable: magistrado José Gregorio Hernández

      El magistrado comparte la decisión de la mayoría por una razón jurídica: la libertad de configuración legislativa; sin embargo, se separa del condicionamiento propuesto en la parte resolutiva de la sentencia. Según ella, cuando se trate de enfermos terminales que hayan otorgado su consentimiento, no podrá endilgarse responsabilidad penal al médico autor de la eutanasia. Por esto –considera el magistrado– no debió proponerse la constitucionalidad condicionada, sino la exequibilidad simple, con base en las siguientes razones:

      a. La sentencia reforma la ley y la Constitución. El magistrado considera que la Corte se excede en sus facultades porque desvirtúa el derecho a la vida, consagrado por el constituyente en el artículo 11 de la Constitución. En él la vida se considera un derecho “inviolable”. Así las cosas, la sentencia ha establecido una excepción: un enfermo terminal ante graves padecimientos puede interrumpir su vida por medio de un médico cuya conducta no va a recibir reproche penal. Con ello la Corte ha otorgado un valor relativo a la vida. Además, desconoce la interpretación adecuada de la Carta, que atribuye al derecho a la vida el rango de derecho fundamental por excelencia, y lo considera base y condición necesaria para la realización de los demás derechos.

      Esta noción de vida como bien absoluto y sagrado se traduce en términos de la vida como un derecho fundamental por excelencia. En esa medida, pese a que el argumento no se expresa en términos religiosos, sí tiene connotaciones religiosas, por cuanto es el discurso religioso sobre la vida el que ha concluido que ella es un derecho absoluto que no puede ser objeto de disposición por sus titulares. En esto el magistrado Hernández coincide claramente con el magistrado Naranjo.

      b. La sentencia desconoce la jurisprudencia precedente sobre el derecho a la vida. El magistrado considera que la decisión

Скачать книгу