Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
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Pero el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo y además un derecho individual, dado que su reconocimiento y protección efectiva deben serlo de todo ser humano sin ninguna clase de discriminación. Aún más, para López Calera (2000: 30-31), el individualismo dominante es falsamente individualista, sobre todo en el ámbito económico y en las discrepancias con los derechos colectivos y se olvida que el individualismo trata de justificar lo injustificable: “los derechos de unos sujetos colectivos económicos prepotentes, con una genérica razón de que todo existe ‘por y para el individuo’”, aunque la realidad es que lo niegan con injusticias económicas muy graves; por ello, los peligros para los derechos individuales no provienen hoy de los derechos colectivos como tales, sino de los supuestos “derechos” de grupos económicos que se afirman desde un individualismo hundido en tremendas y terribles contradicciones: “los derechos de esos grandes sujetos económicos internacionales”.
Buena parte de la doctrina sobre los derechos los identifica con intereses, los cuales casi siempre generan deberes de hacer o no hacer por parte de terceros. Siguiendo a López Calera (2000: 107), es posible pensar en intereses colectivos más allá de los intereses individuales23, en particular para ciertos sujetos colectivos (por ejemplo, los pueblos indígenas y afros), pese a que sin los sujetos individuales no se pueda concebir estos sujetos colectivos.
En este trabajo, consideramos que los derechos humanos ambientales son a la vez derechos individuales y derechos colectivos24, tanto en su titularidad como en su ejercicio, ya que si no fuera así, no podríamos afirmar, por ejemplo, la defensa del derecho al ambiente sano en los casos concretos, a individuos concretos y a colectividades concretas (como un pueblo indígena que defiende su derecho como colectivo y no sólo como podría entenderse en principio, la suma aritmética de derechos e intereses de varios o de todos sus miembros) como en el derecho a la autodeterminación de los pueblos, u otras de difícil –aunque no imposible– precisión25. Es razonable creer que ciertos colectivos humanos son algo más que la suma aritmética de cada uno de sus miembros; es posible creer que al lado del individualismo emancipador de la modernidad existan ciertos sujetos colectivos de los cuales se predican derechos (un pueblo indígena podría exigir, como en efecto se ha hecho en Colombia, su derecho fundamental a la identidad e integridad física y cultural como pueblo indígena diferente de la sociedad mayoritaria en el contexto de la sociedad multicultural colombiana). La exigencia y reivindicación del derecho a la supervivencia como pueblo indígena es para el sujeto colectivo (cada sociedad indígena) el correlato del derecho a la vida de todos los seres humanos individuales26.
Coincidimos además con la idea expresada por García Inda (2001: 33), en el sentido que hacer énfasis en los derechos implica una transformación continua de ese mismo discurso, “tanto desde un punto de vista cuantitativo, con la incorporación de más derechos, que vienen a engrosar la lista de los ya existentes, como de nuevos derechos, que al tratar de dar respuesta a problemáticas nuevas, incorporan también nuevas categorías jurídicas o transforman las ya existentes”.
Estos nuevos derechos han sido denominados de diversa forma. El nuevo momento de los derechos o la nueva generación de derechos humanos es para la profesora Rodríguez Palop la cuarta generación de derechos (después de los civiles, los políticos y los sociales); para García Inda, la tercera generación de derechos (civiles y políticos la primera y sociales y culturales la segunda); para Vasak (1990) serían los derechos de la solidaridad. Por su parte, para Brown Weiss (1999: 15-42) serían los “derechos de las futuras generaciones” por la preocupación implícita y explícita en esas demandas sobre la salvaguarda de las generaciones futuras, o la fundamentación de dichos derechos atendiendo al principio de equidad intergeneracional. Para Ara (1990: 135), serían “derechos difusos” si se tiene en cuenta la indeterminación de los titulares, objeto y mecanismos de protección y tutela y en tal sentido se les niega el sentido de derechos colectivos y menos aun de derechos humanos.
Desde nuestra perspectiva consideramos que estos derechos no son difusos sino muy concretos, pues tanto los titulares como el objeto y los mecanismos de protección están claramente delimitados, sólo que en ocasiones se plantea desde la visión liberal que no son derechos por proteger. No hay nada más evidente (que no difuso) que los conflictos y problemas ambientales concretos, ocasionados por actores individuales y empresas concretas, y los afectados pueden ser uno, varios, muchos o todos (hasta la cuarta parte de los seres humanos empobrecidos o los seis mil quinientos millones de seres humanos que hoy habitamos la biosfera y los futuros), los cuales podrán ser precisados (o contados) y verificadas sus afectaciones así como las que generemos sobre el ambiente en general y sobre los bienes naturales y culturales en particular. Sólo que si tomamos estos derechos en serio, deberíamos formular derechos humanos y políticas públicas adecuadas, y destinar los recursos de distinto tipo, necesarios para su prevención, protección, conservación, investigación o sanción, cuando a ello hubiere lugar.
Nos parece pertinente indicar la necesidad de aclarar conceptualmente términos como derechos humanos, derechos fundamentales y derechos colectivos. Por ejemplo, el profesor Peces-Barba (2001: 68 y ss.) distingue entre “derechos colectivos” y “derechos fundamentales colectivos” (ésta sería la justificación) en el sentido de reconocer que la vinculación con la idea de dignidad entendida como exigencia moral de la que se derivan necesidades y pretensiones es básica para comprender tal idea de derechos. De la misma manera, para este autor, los derechos colectivos fundamentales son sólo aquellos derechos fundamentales que pueden tener como destinatario o como titular a sujetos colectivos, siendo necesario distinguir claramente entre “derechos colectivos” y “competencias”, no aceptando además el carácter de derechos colectivos, por una parte, a aquellos que aparecen con el proceso de especificación, pues corresponden es a personas situadas y concretas (mujer, menor, adulto mayor, discapacitado, consumidor) dado que se está ante derechos individuales situados en un colectivo (“hay colectivos de mujeres y de mayores, pero las mujeres o los mayores no son sujetos colectivos”) y por otra, a las pretensiones morales o reivindicaciones políticas que como el derecho a la paz o al desarrollo (aunque razonables y justificadas), “no caben en la estructura normativa del deber ser jurídico, y sólo se pueden construir como pretensiones morales de contenido político”. Aun así, en nuestro parecer estos dos derechos son esencialmente colectivos; por ejemplo, nadie más que el pueblo iraquí podría defender su derecho colectivo a la paz y al desarrollo frente a las agresiones externas a las que ha estado sometido en los últimos tiempos, así