Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
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Dentro del amplio espectro del mundo de los derechos humanos, la pretensión de esta tesis no consiste en abordarlos todos; es decir, no vamos a analizar todas las conexiones e interrelaciones de los distintos derechos, su surgimiento, desarrollo o concreción, clasificación, garantías, contenidos y fundamentaciones y conceptualizaciones, sino que sólo abordaremos los derechos humanos ambientales, eso sí, en perspectiva de integralidad, y para ello, recurrimos a hacer un tratamiento inicial a la idea de derechos colectivos, en primer lugar, porque desde las previsiones restrictivas del liberalismo radical, se considera que sólo existe una clase de derechos humanos, los derechos civiles y políticos enmarcados desde el individualismo.
En segundo lugar, porque las ideas tanto de conceptualización como de fundamentación de los derechos desde una teoría crítica y contextualizada de los mismos, deberá tener en cuenta las problemáticas realidades concretas de sociedades en momentos y espacios históricos específicos, desde donde buscamos encontrar razones para la defensa tanto de una clase de intereses o derechos en particular, como de todos los derechos en perspectiva de integralidad, y de ellos forman parte, por supuesto, los derechos colectivos y ambientales como demandas, reivindicaciones y exigencias en el momento más reciente de los derechos, especialmente, como ya lo hemos indicado, de las últimas décadas. En tercer lugar, porque desde la mayoría de las corrientes de los derechos humanos se considera que los derechos ambientales son una clase de los derechos colectivos, quizá la que más ha venido ejerciendo influencia sobre los debates contemporáneos junto con el derecho al desarrollo. Por otra parte, consideramos que el tratamiento de los derechos colectivos no sólo nos permitirá avanzar en las ideas de una fundamentación amplia e integral de los derechos, sino que también servirá para hacer un análisis más detallado y una comprensión más profunda de la complejidad de los problemas ambientales y la búsqueda de mecanismos para su pronta resolución, desde nuevas visiones de la justicia, el Estado, la ciudadanía y la democracia.
Queremos partir de una idea renovada de los derechos humanos, que siguiendo la presentación y términos de Herrera Flores (2005: 323), debería superar propuestas que no salen del estrecho marco de las visiones liberales de los derechos humanos, como aquella que desde una ideología “naturalista” indica que llegamos a este mundo “dotados de derechos, facultades o prerrogativas” para exigir que los poderes públicos trabajen para que los que hemos nacido con los derechos podamos disfrutarlos de una vez para siempre “…[y no] que lleguemos a este mundo en el marco de contextos concretos de división social, sexual, étnica o territorial del hacer humano que facilitan u obstaculizan el acceso a los bienes necesarios para una vida digna”16. Así mismo, deseamos precisar que para una visión renovada y crítica de los derechos es pertinente una idea de los derechos como la de establecer límites al poder, presentada por el profesor Asís Roig (1992)17, y que en esta tesis, significa esencialmente límites a las diversas formas como el poder se expresa en las relaciones consigo mismo, con los otros seres humanos, los que hoy son y los que todavía no son, y con los no humanos, los ecosistemas y el ambiente en general.
2.1 Derechos individuales y derechos colectivos
La historia de Occidente es una historia de aniquilaciones de países y del exterminio de poblaciones y culturas. Eso es lo que dice el lenguaje de los medios. El lenguaje de las finalidades es completamente diferente y habla de la carga del hombre blanco para civilizar el mundo y llevarle los derechos humanos. La historia del Occidente es una historia de infiernos. Pero también en el infierno los diablos, que maltrataban a los condenados, no son ellos maltratados. Creen incluso que están en el cielo, y hablan en voz alta de sus derechos humanos.
Franz Hinkelammert, La inversión de los derechos humanos:
el caso de John Locke, 2000.
La discusión permanente sobre si sólo existen derechos individuales o de si existen los derechos colectivos, o de si los derechos ambientales son derechos individuales o derechos colectivos está ampliamente destacada en la doctrina. Las tesis mayoritarias afirman que los derechos colectivos no existen, pues los derechos sólo se pueden predicar de individuos, de “átomos”, de poseedores o propietarios individuales autónomos insertos en el mercado, ya que en la sociedad moderna del individualismo propietario lockeano18 no cabe la figura de los derechos colectivos, salvo como “derechos de las empresas”19, o de manera más precisa, como “privilegios de las empresas”, pues siguiendo a Hinkelammert (2000), a partir de una concepción de los derechos humanos reducidos a derechos que los seres humanos tienen en común con las colectividades privadas (es decir, “derechos del propietario en el mercado y para tener el mercado”), no ha sido posible la protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales, pues son las empresas las que primariamente reivindican “su derecho colectivo” frente al Estado; es decir, son los derechos del mercado los que sustituyen los derechos humanos de los individuos y las comunidades.
Para Hinkelammert (2000a: 120-124), los derechos humanos, tal como fueron formulados en el siglo XVIII, “son derechos de colectivos y no tienen nada específicamente humano. Son derechos del propietario, que valen indistintamente para colectivos con personalidad jurídica (empresas privadas) como para personas ‘naturales’, que son reducidas a propietarios. Son derechos del mercado. De hecho, son derechos de colectivos, que declaran su independencia del Estado. En este sentido, son derechos que constituyen la economía como sociedad civil”. Por tanto, en el escenario de los derechos humanos, hay unos que prevalecen y son los que no necesitan de alguna intervención ajena a sí mismos, es decir, los derechos individuales; pero los derechos colectivos20 y ambientales, así como los derechos sociales, culturales y económicos (sobre los cuales en este trabajo nos referiremos con la abreviatura DHESCCA que pretende integrarlos todos) han sufrido en las últimas décadas una degradación tal que casi los ha llevado a su extinción o, como para algunos otros, se considera que nunca han existido.
En opinión de Kymlicka (1996: 20), los derechos colectivos21 pueden ser entendidos desde dos dimensiones: como “restricciones internas” (del co lectivo contra sus integrantes) o como “restricciones externas” (del colectivo contra la sociedad nacional en general), en cuyo caso, las primeras permiten referirse a estos derechos como los de “un grupo a limitar la libertad de sus propios miembros en nombre de la solidaridad del grupo o de la pureza cultural”, y las segundas, serían las que aluden al “derecho de un grupo a limitar el poder político y económico ejercido sobre dicho grupo por la sociedad de la que forma parte con el objeto de asegurar que los recursos y las instituciones de que depende la minoría22 no sean vulnerables a las decisiones de la mayoría”. Aun así, contra Kymlicka (1996) y López Calera (2000: 62), creemos que la pregunta básica no debería ser si “la idea de derechos colectivos es compatible con la tradición liberal”, sino si la idea de derechos individuales es compatible con la protección de derechos de colectivos humanos o, mejor aún, ¿qué hacer con una teoría (como la liberal) que no ayuda a proteger todos los derechos de todos y todas?, mucho más cuando el mismo Kymlicka afirma que es el propio liberalismo el que ha de reconocer que la protección y realización de intereses de colectivos constituyen también parte fundamental de la realización de los intereses individuales.