Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
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Frente a las afirmaciones que se hacen sobre que los derechos colectivos podrían “devaluar” a los otros derechos (es decir, a los primeros derechos, los civiles y políticos), como lo hace Haarscher (1987: 42) o Alston27 (1984), se responde que justamente la banalización que podría implicar es aquella que impide reconocer realidades históricas concretas, expropiando o apropiándose individualmente de algo que pertenece al colectivo; lo banal es no aceptar la manera como se defienden a ultranza derechos que son fruto de la injusticia; sólo el discurso abstracto liberal del individualismo absoluto puede ser visto como la verdadera “banalización” de los derechos, que como construcciones culturales son una de las riquezas de lo que se podría llamar “la civilización”, la que se desconoce claramente desde esta visión limitada de los derechos individuales que ignora los derechos colectivos y los demás derechos que en el futuro puedan ser el resultado de nuevas reivindicaciones actuales o futuras por la idea de una dignidad más concreta en la era de la tecnociencia y la apropiación privatística individual. Es aquí donde efectivamente vemos la otra parte importante del déficit de universalidad de los derechos humanos, ya que la denominada indeterminación y el carácter difuso de los derechos no es tal28, y aquí estamos en desacuerdo con García Inda (2001: 36-37), pues lo que falta para que haya derechos colectivos es voluntad (generalmente política y especialmente solidaridad económica) del poder para precisar los derechos, su titularidad y sus garantías, incluida su protección jurisdiccional, es decir, como el mismo autor lo precisa más adelante (2001: 38), “se trata de adaptar el orden jurídico a las nuevas necesidades y demandas sociales, y no al revés”. Sería en todo caso, más adecuada la idea de derechos sintéticos (ya no de oposición) en el sentido de ser derechos de doble titularidad, tanto individual como colectiva, o “derechos individuales colectivizados” en la definición de Jáuregui (1997).
Para este autor, desde que el individualismo admite la existencia de lo colectivo, está admitiendo excepciones a su dogma de la individualidad sagrada e intocable; por tanto, no es posible la existencia de derechos individuales sin el reconocimiento previo de, “al menos, un derecho colectivo como es la soberanía nacional o popular”, y en ciertas ocasiones es posible que ese colectivo como bien general se imponga sobre los intereses individuales. Para Jáuregui (2001: 56), entonces, los derechos colectivos son derechos cuyo titular es un grupo o conjunto de individuos, pues existen intereses, bienes, fines o necesidades colectivas cuya defensa y realización “sólo pueden llevarse a cabo de forma colectiva, y los fines e intereses de esta colectividad son algo más que los de cada individuo”, y el grupo no sólo es beneficiario sino titular del derecho.
Por tanto, y afirmándose que los derechos ambientales, como derechos de un nuevo momento o generación de garantías e intereses son a la vez individuales y colectivos, llevan a que esta distinción entre su titularidad y el ejercicio del derecho no sea la más idónea, ya que sólo se hace exigible un derecho si se es titular del mismo, independientemente de la circunstancia de que puedan existir diversas formas y sujetos legitimados para hacerlo exigible (por ejemplo, tanto por el titular como por los particulares o los organismos estatales establecidos para ello, sujetos individuales o colectivos, o acciones judiciales, también de diversa índole). No olvidemos que para la protección efectiva de los derechos, una visión “expansiva” y abierta ayuda a encontrar fórmulas y mecanismos de garantía que la visión restrictiva descarta de entrada. Siguiendo a Santos (2001: 209), la reivindicación de derechos colectivos y de autogobierno debería apuntar a formas de Estado (neoestado, según su denominación) y obligación política posliberales o aun posmodernas; por consiguiente, será necesario recrear normas formas de justificar y fundamentar los derechos y los nuevos derechos, más allá de visiones que excluyen de entrada su existencia o su forma de expresarse en las colectividades humanas.
En este orden de ideas, es de resaltar la afirmación de la profesora Fariñas Dulce (1997: 42), quien considera que desde una perspectiva no ontológica, fundamentalista o excluyente de la “comunidad”, se puede argumentar a favor de la necesidad de unos derechos de los grupos o comunidades culturales, o “derechos colectivos o de las minorías, siempre y cuando la adscripción a dichos grupos o comunidades sea totalmente autónoma y libre, salvaguardando así el principio de la elección individual y libre para pertenecer a un determinado colectivo social y cultural”, es decir, la posibilidad que todo individuo debe tener para decidir si pertenece o deja de pertenecer a un grupo social29.
En el debate entre derechos individuales y derechos colectivos y entre liberales y comunitaristas, los primeros en ocasiones han formulado la incompatibilidad de los derechos colectivos con una visión protectora de los derechos, en la medida que algunos colectivismos o comunitarismos han sido la antítesis de los derechos. Frente a ello, acudimos a Freeman30, en el sentido que el concepto teórico de los derechos colectivos no puede resolver los problemas prácticos que plantean las colectividades injustas, pero sí podría resolver un importante problema de la teoría política, ya que el reconocimiento de los derechos humanos colectivos y la reconciliación de lo colectivo con los derechos humanos individuales “diluye la distinción entre las concepciones individuales y colectivistas de los derechos. El concepto de derechos humanos colectivos, por tanto, sirve [para] reconciliar los valores del universalismo liberal y el pluralismo cultural, y de este modo proporciona un marco teorético para políticas prácticas que pueden reconciliar la justicia y la paz”31.
Por otra parte, los derechos humanos ambientales, así como los demás derechos de esta generación, también pueden ser considerados derechos instrumentales y derechos síntesis. Serían derechos instrumentales porque hacen posible la efectiva realización del catálogo de derechos humanos allí donde éstos no han sido operativos, y derechos síntesis donde los derechos humanos están consolidados y protegidos, pero cumplen una labor de apoyo a una nueva concepción integral de los derechos, incluido el derecho al desarrollo y el derecho a la calidad de vida de todos los seres humanos; es decir, en el sentido que lo expresa Vasak (1990: 305), son derechos que no pueden ser realizados más que gracias a la puesta en marcha de los otros derechos humanos.
2.2 Los derechos ambientales, nuevo momento de los derechos
La generación de nuevos poderes externos, no sometidos al Derecho, maléficos para la persona exige nuevos derechos para defenderla.
Gregorio Peces-Barba, Ética, poder y derecho, 1995.
Lo que significan efectivamente los derechos humanos de las víctimas sufrientes del Tercer Mundo en el discurso que predomina hoy en Occidente es el derecho de las potencias occidentales a intervenir –política, económica, cultural y militarmente– en los países del Tercer Mundo que elijan, en nombre de la defensa de los derechos humanos.
Slavoj Zizek, Suspensión política de la ética, 2005: 197.
Todo concepto de los derechos presupone una toma de postura sobre su justificación [y] toda