La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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La protección penal del patrimonio público en Colombia - Mauricio Cristancho Ariza

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pertinente reiterar que no es posible asimilar las regalías y las compensaciones a que alude el artículo 360 de la Carta Política: las primeras se reconocen como una contraprestación económica en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como para los puertos fluviales y marítimos por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; mientras que las segundas constituyen una contraprestación que busca resarcir los daños, perjuicios o el deterioro que sufran los municipios no productores de esos recursos, por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gasoductos.220

      En tercer término, es oportuno precisar la distinción entre regalías y participaciones pues las primeras se presentan como un derecho estatal mientras que las últimas refieren a la cesión que se hace a las entidades territoriales en cuyas áreas se encuentran los recursos a explotar. Sobre este tópico, y haciendo especial énfasis en el derecho de propiedad del Estado, la Corte adujo:

      La Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven […]. Aunque el legislador utiliza indistintamente los conceptos regalías y participaciones la Sala tiene la cabal comprensión del universo estricto y jurídico de cada uno de ellos, pues la primera es el derecho que le corresponde al Estado en la explotación de los recursos petrolíferos de su propiedad y la segunda es la cesión que este hace a los entes territoriales, en cuyas áreas se encuentran los yacimientos que son explotados.221 (Énfasis en el original)

      La Corte también aclaró el alcance del contrato de concesión, como acuerdo de explotación entre el Estado y el concesionario para la explotación de los recursos, abordando primero su definición así:

      Es un acuerdo que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público.222

      En segundo lugar se ocupó de sus aspectos primordiales:

      El contrato de concesión de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, uno el derecho de explotación que se origina una vez se inscribe el acto que otorga el título minero en el registro minero correspondiente y otro aspecto es la actividad autorizada a desarrollar, esto es, la explotación o exploración del bien público.223

      Finalmente, debe señalarse que la jurisprudencia ha abordado otros ámbitos de alcance de las regalías, referidos al Fondo Nacional de Regalías (FNR)224, la autonomía de las entidades territoriales225, las relaciones entre regalías y PND y regalías y Sistema General de Participaciones (SGP), entre otros226.

      3.4.6.3. Normatividad vigente y jurisprudencia

      Es oportuno advertir ab initio que las líneas jurisprudenciales analizadas en precedencia se mantienen incólumes en sus aspectos esenciales frente a la normatividad actual. Esta, valga precisar, sufrió numerosos cambios a partir del Acto Legislativo 5 de 2011, en virtud del cual se introdujeron importantes modificaciones a los arts. 360 y 361 de la Constitución Política.

      Recuérdese que, en cuanto al art. 360, se reiteró lo relacionado con que “la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía” cuyas condiciones serían establecidas por la ley. Adicionalmente, se indicó que mediante otra ley

      se determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

      En lo relacionado con el art. 361 se presentaron las siguientes quince modificaciones que a su vez son los puntos característicos de la reforma constitucional:

      • Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos de desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación; para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. […]

      • Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten las explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

      • Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del SGR créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional y de Ahorro y Estabilización.

      • Los ingresos del SGR se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10 % para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10 % para ahorro pensional territorial y hasta un 30 % para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20 % para las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo, y un 80 % para los fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos fondos se destinará un porcentaje equivalente al 60 % para el Fondo de Compensación Regional y un 40 % para el Fondo de Desarrollo Regional.

      • De los ingresos del SGR se destinará un porcentaje del 2 % para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. [Tales funciones] serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.

      • La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de [los territorios en los que se adelante explotación] y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del SGR. […]

      • La diferencia entre el total de los ingresos del SGR y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a [las asignaciones directas de los territorios en los que se adelante explotación] se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

      • Los fondos de Ciencia, Tecnología e innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional.

      • Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de necesidades básicas insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere [el art. 360 de la Constitución]. Transcurrido este período, estos

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