El derecho fundamental a la salud : retos de la ley estatutaria. Группа авторов
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Las víctimas que son atendidas bajo el componente de atención integral en salud, pero que no se encuentran registradas en el PAPSIVI, no acceden a las medidas de rehabilitación física y mental en tanto la medida de rehabilitación es considerada por el SGSSS como la atención en salud demandada por cualquier ciudadano, incluyendo servicios que no hayan sido objeto de exclusión por el Ministerio de Salud. No hay un enfoque diferencial generalizado que garantice la rehabilitación física y mental de las víctimas del conflicto.
Para acceder a la provisión de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité técnico-científico de la Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a (2) días calendario desde la solicitud del concepto. (Art. 26, Ley 1438 de 2011)
La reparación en salud sigue recibiendo tratamiento de atención y asistencia en salud no diferenciada; la rehabilitación física y mental que demanda tratamientos específicos, medicinas y procedimientos específicos está limitada al universo de víctimas inscritas en el PAPSIVI, que en todo caso no supera el 10 %.
Integralidad de la salud
La Ley 1751 de 2015 incluye en su clausulado la integralidad como uno de sus pilares básicos, en tanto que se protege al ciudadano ante el fraccionamiento de las responsabilidades en la prestación del servicio de salud. De igual manera, la salud vista desde un enfoque integral cuenta con una doble orientación: la orientación curativa de atención de la enfermedad y la orientación preventiva de prevención y detención de la enfermedad. Se accede a la orientación curativa mediante la inclusión en el SGSSS; mientras la orientación preventiva depende de los determinantes sociales en salud que impiden que las personas alcancen sus máximos potenciales en salud. Así, se habla de la estrategia de Atención Primaria en Salud para elevar los niveles de higiene y de salud pública en el entorno de las comunidades.
En el informe de la CMSLV se lee:
El bienestar y la salud mental de las víctimas se logran no solo con el otorgamiento de atención especializada en materia de salud a las víctimas afectadas, sino con la garantía de condiciones mínimas y dignas de vida. El PAPSIVI no se encuentra integrado a otras medidas de reparación integral. Las diferentes medidas como indemnización, restitución de tierras, vivienda o generación de ingresos tienen rutas de acceso que no están integradas en ninguna de sus fases. Esto hace que el componente psicosocial de atención se implemente de manera desarticulada y no genere impactos más integrales y sólidos. (Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, 2017, p. 129)
Las medidas de reparación, así como las políticas de atención orientadas a estabilizar socioeconómicamente a las víctimas constituyen acciones del Estado que buscan dignificar a la víctima y reparar el daño causado. Las víctimas pasan por un periodo de indigencia prolongado en el que la salud queda expuesta a su deterioro, ya no con ocasión del conflicto armado, sino del desplazamiento forzado en los centros urbanos. El fracaso de las acciones del Estado en materia de reparación y de estabilización socioeconómica implica exponer a las víctimas a los determinantes sociales que disminuyen su salud.
La atención psicosocial tendría un impacto más integral en la medida en que la víctima contara con su vivienda y una fuente de generación de ingresos, o al menos su indemnización. Ese es el impacto de la integralidad de las medidas de reparación sobre la salud. La rehabilitación física y mental se encuentra más asociada al enfoque curativo que implica tratamientos, intervenciones y procedimientos.
Conclusiones
A modo de conclusión, partiendo de los estándares internacionales exigibles como garantías al Estado colombiano, la salud es un bien jurídico que este debe prohijarle en los diferentes programas a todos sus conciudadanos —nacionales y no nacionales dentro de su territorio y bajo su custodia—.
Dicho de otro modo, siguiendo la doctrina internacional, el derecho a la salud es una garantía para que el individuo goce de una vida libre de complicaciones físicas, emocionales y psicológicas, tras las cuales puede autodeterminarse y lograr un desarrollo individual, familiar y social. De esta manera, la normativa internacional dispone que las víctimas, siendo sujetos vulnerables al deterioro de la salud, tienen el derecho a la salud, inexcusable por parte del Estado.
Es claro que las víctimas sufren una grave afectación, no solo con ocasión del conflicto armado sino también de la prolongada emergencia humanitaria derivada del desplazamiento forzado; esa larga exposición a los determinantes sociales que deterioran la salud. Es por ello que, tras veinte años de evolución legislativa y jurisprudencial, el Estado colombiano ha tratado de introducir formas de reconocimiento y protección de derechos a las víctimas y, específicamente, en materia del derecho a la salud.
Bajo este contexto, la Ley de Víctimas 1438 de 2011 tiene prevista la atención de emergencia y la asistencia en salud no diferenciada. Es una medida de atención y asistencia en la que la víctima es atendida en su calidad de ciudadano; en ella se observa que no hay atención diferenciada que contemple su exposición al conflicto armado, ni al desplazamiento forzado.
Aun cuando el acceso a la rehabilitación física y mental que demanda tratamientos específicos, medicinas y procedimientos está contemplado en la ley, su cobertura es limitada a las víctimas registradas en el PAPSIVI. El programa presenta bajo nivel de cobertura debido a la baja asignación presupuestal; además, es una medida de rehabilitación que tampoco se encuentra integrada a las otras medidas de reparación que acercan a la víctima a un Estado favorable al cuidado tratándose de su salud.
Debido a lo anterior, se considera prioritario que el Estado comprenda y ejerza acciones efectivas para que se tengan en cuenta a todas las víctimas del conflicto armado, quienes de una u otra manera necesitan que el sistema de salud responda a sus necesidades; esto ante la generación de un nuevo perfil de enfermedad, discapacidad y muerte, perfil que seguramente de no haberse dado el conflicto no se hubiera generado.
Referencias
Acosta López, J. y Duque Vallejo, A. M. (2008). Declaración universal de derechos humanos, ¿norma de ius cogens? The International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, 13-34.
Alexy, R. (2003). Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios (C. B. Pulido Trad.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (21 de mayo de 2013). Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos (30 de noviembre de 2016). Caso I.V. vs. Bolivia. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 (2014). Primer informe al Congreso 2013-2014. Bogotá. Recuperado de https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/462047/Primer+Informe+Comisi%C3%B3n+de+Seguimiento+y+Monitoreo+al+cumplimiento+de+la+Ley+1448+de+2011/8f9c7781-d311-43ff-9f63-199b90aeb263?version=1.0
Comisión de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 (2017). Cuarto informe al Congreso de la República sobre la implementación